BORRADOR DE REGLAMENTO ADUANAS- DOCUMENTO ORIGINAL-

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NÚMERO: ___________

CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio del año 2015, establece las garantías y derechos de las personas y el debido proceso que las entidades públicas deben respetar en el ámbito de sus funciones, razón por la cual se hace necesario contar con una normativa aduanera adecuada y compatible con los preceptos constitucionales.

CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República Dominicana establece de igual forma, que el debido proceso y sus garantías deberán cumplirse tanto en las actuaciones judiciales, como administrativas.

CONSIDERANDO: Que, en fecha 9 de agosto del año 2021 fue promulgada la Ley Núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 12 de agosto del año 2021 bajo el número 11030.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 417 de la Ley Núm. 168-21 dispone que el Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de aplicación dentro de los seis (6) meses posteriores a su entrada en vigencia.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Aduanas tiene por objeto regular lo relativo al régimen aduanero en la República Dominicana, así como facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, controlar y fiscalizar el paso de las mercancías por el territorio aduanero; percibir los tributos establecidos por ley y la persecución de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión, la potestad, el control de carácter aduanero y del comercio exterior.

CONSIDERANDO: Que, en la Ley de Aduanas de la República Dominicana núm. 168-21 se prevé la elaboración de los respectivos reglamentos para su efectiva aplicación, a fin de regular los procedimientos relacionados a la materia, el régimen y procedimientos aduaneros, régimen tributario aduanero, régimen y procedimiento sancionador, así como los derechos, deberes y obligaciones de los usuarios y operadores aduaneros en su relación con la DGA (DGA), entre otras materias a reglamentar.

CONSIDERANDO: Que este Reglamento tiene por finalidad complementar la Ley de Aduanas en lo referente a eliminar la dispersión normativa que existía con anterioridad a la promulgación de la Ley, para dotar de mayor previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica a las operaciones de comercio exterior de mercancías.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La ley núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana.

VISTA: La ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración Pública.

VISTA: La ley núm. 1-12, del 15 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

VISTA: La ley Núm. 17-19 sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados. G. O. Núm. 10934 del 28 de febrero de 2019.

VISTA: Ley Núm. 155-17 que deroga la Ley No. 72-02 del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No. 196-11. G. O. No. 10886 del 7 de junio de 2017.

VISTA: La ley núm. 133-11, del 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público.

VISTA: La ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Información Pública.

VISTA: La ley núm. 147-02, del 22 de septiembre de 2002, sobre Gestión de Riesgos.

VISTA: La ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015.

VISTO: El Decreto núm. 527-09, del 21 de julio de 2009, que establece el Reglamento de Estructura Organizativa, Cargos y Política Salarial del Sector Público Dominicano.

VISTO: El Decreto núm. 640-20 sobre la Estrategia Nacional de Competitividad.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 168-21, DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. G. O. 11030 DEL 12 DE AGOSTO DE 2021.

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1: Objeto. Este reglamento regula y establece las normas para la adecuada aplicación de la Ley Núm. 168-21, de Aduanas de la República Dominicana.

ARTÍCULO 2: Ámbito de aplicación. Este reglamento constituye un marco regulatorio obligatorio que se aplicará en todo el territorio nacional y regirá a todas las personas vinculadas a la actividad aduanera, reglamenta los procesos de ingreso, arribo o salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte, así como la descarga, transbordo y embarque de las mercancías; las operaciones que comprenden el despacho aduanero.

Párrafo I: De igual forma, regula el ejercicio de la potestad aduanera, las facultades de control, investigación y fiscalización otorgadas por ley a la DGA, los procedimientos relacionados a la actividad aduanera, el régimen tributario aduanero y no tributario, régimen y procedimiento sancionador, así como los derechos deberes y obligaciones de los usuarios y operadores aduaneros, procedimiento de cobro de la obligación tributaria aduanera, tratamientos aduaneros especiales, medidas de facilitación del comercio, entre otros aspectos.

Párrafo II: El presente Reglamento no tiene carácter exclusivo, pudiendo el Poder Ejecutivo dictar otros Reglamentos complementarios para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de la potestad normativa de la Administración Tributaria reconocida por el Código Tributario y la Ley de Aduanas.

ARTÍCULO 3: Autoridad. La DGA es el ente administrativo encargado de velar por el fiel cumplimiento del presente reglamento; emitirá las normas complementarias y resoluciones correspondientes, a fin de garantizar la aplicación efectiva de la Ley de Aduanas; y deberá realizar las coordinaciones con las instituciones para-aduaneras y demás entes de la Administración Pública a quienes la Ley y este Reglamento les asigna funciones y responsabilidades relacionadas con el quehacer aduanero.

Párrafo: La DGA es el ente administrativo competente para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos del presente Reglamento y para proveer todo cuanto se requiera para su aplicación, pudiendo adoptar y autorizar las medidas que fuesen necesarias atendiendo a parámetros de razonabilidad y en función de los casos que por su naturaleza ameriten un trato diferenciado, en razón de las circunstancias particulares que concurran en los mismos y que deberán ser ponderadas objetivamente por los funcionarios del área competente.

CAPÍTULO II

DEL CONTROL ADUANERO

ARTÍCULO 4: Control aduanero. La DGA contará con los recursos humanos y los medios necesarios para llevar a cabo el control aduanero y poder así realizar el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, medición, investigación y evaluación, así como asegurar el cumplimiento de la ley de aduanas y el presente reglamento en lo relativo al ingreso o salida de mercancías, equipajes, personas portando dinero o títulos, valores al portador y cualquier otro instrumento de pago, dentro de los límites que establece la ley, desde y hacia el territorio nacional; medios de transporte del territorio aduanero, así como de las actividades de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.

ARTÍCULO 5: Levantamiento de información por parte de los oficiales de aduanas. Los oficiales de Aduanas podrán levantar todo tipo de información, tomar fotos, videos, muestras y demás medios de prueba que sirvan para sustentar las actas en las que consten las informaciones que permitan identificar las incidencias y hallazgos encontrados, al o los imputados o presuntos responsables, los hechos y sus circunstancias concurrentes, así como la naturaleza del ilícito aduanero si corresponde, tiempo y lugar en que se hubiese cometido, descripción del cuerpo del delito y demás piezas de convicción.

ARTÍCULO 6:  Equipos e instrumentos de control, medición y prueba. En caso de que lo consideren necesario, los oficiales de aduanas podrán solicitar la cooperación de los operadores aduaneros para poner a su disposición, los equipos de medición o prueba con que cuenten, así como los medios que sean necesarios para ejercer las tareas de control aduanero en la jurisdicción donde se produjo algún hallazgo, incidencia o discrepancia.  

Párrafo: La negativa de cooperación por parte de los operadores aduaneros se sancionará conforme lo previsto en la Ley de Aduanas y este reglamento.

ARTÍCULO 7: Gestión coordinada de fronteras. La DGA coordinará las labores de control con las instituciones para-aduaneras, esta coordinación tiene como objetivos la facilitación del comercio, la prestación de servicios en fronteras más eficaces, reducción de costos, contribuir a que la cadena de suministro del comercio internacional sea más eficiente y segura, eliminar las contradicciones y redundancias entre las políticas, misiones y mandatos que tienen a su cargo los diferentes organismos que intervienen en el control en frontera.

ARTÍCULO 8: Responsabilidades en la gestión coordinada de fronteras. A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, todas las instituciones que tienen responsabilidades de regular el comercio transfronterizo de mercancías, deberán:

  1. Intercambiar información de forma automática y conforme a las necesidades previamente establecida en el Comité Nacional de Riesgo.
  2. Tener todos los procesos, procedimientos y protocolos de actuación homologados entre sí y revisados periódicamente.
  3. Contar con manuales de contingencias aprobados e implementados.
  4. Realizar cuando proceda, las inspecciones físicas de mercancías de forma conjunta y simultánea, según se establece en el presente reglamento, el protocolo de inspección y conforme al sistema de riesgo.
  5. Implementar en cada institución el manual de riesgo previa aprobación del Comité Nacional de Riesgo y coordinar su Sistema de Riesgo con el de la DGA para gestionar el riesgo de forma conjunta, ser más eficaces y eficientes en la mitigación de las amenazas.
  6. Realizar en forma periódica estudios para identificar cuellos de botellas y trámites burocráticos innecesarios.
  7. Publicar y transparentar los trámites, costos y requerimientos exigidos para la importación, exportación y tránsito de mercancías, los costos relacionados con estas operaciones deberán ser aproximados al servicio prestado.
  8. Abstenerse a pedir informaciones o documentos a los operadores que ya obren en poder de uno de los órganos de control fronterizos, siempre que estos no estén sometidos a un periodo de caducidad o vigencia.
  9. Celebrar de forma periódica, consultas y reuniones con los operadores aduaneros confiables y gremios empresariales para trabajar de manera conjunta en el fortalecimiento de la seguridad de la cadena logística y la facilitación de comercio, sin perjuicio de las facultades que tiene a su cargo el Comité Nacional de Facilitación de Comercio.
  10. Elaborar y proponer proyectos al Comité Nacional de Facilitación de Comercio que coadyuven a la gestión coordinada de fronteras.

ARTÍCULO 9: Acciones en la gestión coordinada de fronteras. Dentro de las acciones que deberán implementarse entre todos los organismos que intervienen en la frontera se encuentran:

  1. Homologación de los días y horarios de trabajo.
  2. Homologación de los procedimientos y formalidades.
  3. Establecimiento y la utilización compartida de servicios comunes.
  4. Controles conjuntos.
  5. Establecimiento del control aduanero en puestos fronterizos de una sola parada.

ARTÍCULO 10: Ámbito jurisdiccional de aplicación de la gestión coordinada de fronteras. La Gestión coordinada de fronteras se aplicará a nivel local en cada paso fronterizo legalmente habilitado o zona primaria aduanera, sean aéreos, marítimos o terrestres, con la coordinación de las aduanas y las instituciones para-aduaneras y organismos privados que incidan en las operaciones en zona primaria aduanera.

CAPÍTULO III

DE LA GESTIÓN DE RIESGO

ARTÍCULO 11: Objetivo. Este capítulo establece la estructura, mecanismos y los procedimientos necesarios para una Gestión Integral de Riesgo (GIR), que permitan identificar, evaluar, priorizar y dar el tratamiento efectivo a los riesgos asociados a la Aduana y el tráfico internacional de mercancías, con el fin de determinar un tratamiento apropiado para estos, procurando conservar un balance adecuado, de control y cumplimiento, recaudo eficiente y la facilitación del comercio exterior.

Párrafo: Asimismo, la gestión de riesgo tiene como objetivo prevenir, mitigar y controlar aquellas mercancías, medios de transporte, contenedores y otras unidades de transporte, pasajeros, tripulación y operadores aduaneros que representen un riesgo y, por otro lado, agilizar el levante de aquellas mercancías que representen un riesgo bajo, disminuyendo el factor discrecional al momento de decidir el tipo de control a efectuar.

ARTÍCULO 12: Alcance. La GIR supone el reconocimiento de las amenazas en función de su impacto en los roles de control del Estado, a fin de prevenir, mitigar y controlar las amenazas que provienen del comercio internacional de mercancías, de los pasajeros, tripulación, contenedores y otras unidades de transporte, medios de transporte y operadores aduaneros y la asignación de recursos de acuerdo con la magnitud de estos, para ejecutar las medidas de control necesarias en cada caso y ocasión. El riesgo, requiere de un monitoreo constante y del desarrollo de medidas para su detección efectiva y oportuna antes, durante y posterior al levante.

Párrafo I: El riesgo en el tráfico internacional de mercancías y su gestión es un todo, que incluye los riesgos y amenazas a cargo de las entidades para-aduaneras, que concurren en el control del comercio internacional, en zona primaria aduanera.

Párrafo II: Sin perjuicio de eventos que amenacen la seguridad nacional, el Riesgo Aduanero debe analizarse y tratarse de forma integral, la GIR será coordinada por la DGA con todas las entidades para-aduaneras del Estado para todos los regímenes y operaciones aduaneras y se realizará en las diferentes etapas del proceso de despacho aduanero: antes, durante y posterior al levante de las mercancías; incluyendo además de los propios del quehacer aduanero, a los riesgos en los procesos administrativos y gestión de los recursos humanos, en procura de su integridad. A su vez, la DGA en su rol coordinador, creará los mecanismos de retroalimentación interna con dichas entidades.

Párrafo III: A través de la GIR la DGA mantendrá:

  1. Un enfoque estratégico para establecer la política institucional de la GIR a través del Comité Interinstitucional.
  2. Un enfoque táctico para establecer los procesos, sistemas, capital humano e infraestructuras de registro, autorizaciones, gestión de la carga, despacho aduanero y auditoría posterior despacho que permitan facilitar el cumplimiento.
  • Un enfoque operativo para identificar, evaluar, priorizar y definir el tratamiento para segmentar y clasificar a los operadores, realizar análisis de riesgos específicos y ejecutar las acciones de control necesarias.

ARTÍCULO 13: Gestión coordinada del riesgo. De conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y el párrafo II del artículo 28 de la Ley de aduanas, y el presente reglamento, se establece una gestión coordinada de riesgo en zona primaria aduanera, siendo la DGA el ente del Estado encargado de coordinar y proveer las herramientas informáticas que soporten los sistemas de análisis de riesgo que tengan las demás entidades gubernamentales que incidan en el tráfico internacional de mercancías, sin perjuicio de aquellas competencias de las instituciones creadas para resguardar la seguridad nacional.

ARTÍCULO 14: Órganos Responsables de la gestión coordinada del riesgo. Se crea el Comité Nacional de Gestión de Riesgo, que será encabezado y presidido por la DGA, compuesto, asimismo, por los titulares de las entidades para-aduaneras enunciadas en este Reglamento. Este Comité establecerá, las políticas, estrategias, lineamientos y directrices para la definición, establecimiento, implementación y administración de la GIR en las aduanas dominicanas. Estos lineamientos estarán definidos en el Manual de Riesgo de cada institución, los que deberán ser aprobados por el Comité Nacional de Riesgo en Aduanas.

ARTÍCULO 15: Composición del Comité Nacional de Gestión de Riesgo. La DGA quien lo coordinará y presidirá, el Ministerio de Defensa (MDD), el Ministerio de Agricultura (MA), el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS); el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), el Ministerio de Industria y Comercio, el Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), la Unidad de Análisis Financiero (UAF),la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Dirección General de Migración (DGM), la Procuraduría General de la República (PGR) y las instituciones públicas a las que la ley les otorgue funciones de control en frontera.

Párrafo: Los titulares del comité nacional de riesgo determinarán mediante resolución las formas en que operarán, su estructura orgánica, cómo se tomarán y adoptarán sus decisiones, modo de intercambio de información, personal técnico de contacto y enlace, entre otros aspectos que consideren necesario para el desarrollo de la gestión del riesgo.

ARTÍCULO 16: Mesa Técnica de Riesgo. En cada institución para-aduaneras y otras instituciones, citadas en el artículo anterior, se constituirá una Mesa Técnica de Riesgo con representantes de las áreas vinculadas a los roles de control para-aduanero.

ARTÍCULO 17: Manuales operativos y de procedimientos. Cada institución dispondrá de los manuales operativos y de procedimientos, indicando los roles de los oficiales de cada institución, de sus respectivas unidades de riesgo, que serán aprobados por el comité nacional de riesgo, en procura de una gestión coordinada de riesgo, a fin de evitar dispersión, duplicidad y problemas de coordinación en los roles y funciones da cada entidad, pérdidas de tiempo a los operadores de comercio y procurar disminución de costos.

ARTÍCULO 18: A través de la estrategia integral de gestión de riesgo, la DGA y los organismos para-aduaneros articularán las políticas y los procesos aduaneros que permitan ejercen un control efectivo antes, durante y posterior al levante.

Párrafo I: El control previo al despacho, es aquel que la aduana u otra institución para-aduanera puede ejercer antes de contar con una declaración aduanera, durante el proceso de registro, autorización y operación de los operadores aduaneros, así como también derivadas de la operación de compraventa internacional de mercancías, su transporte y de la gestión de la carga, a partir de las informaciones anticipadas previo a su llegada.  

Párrafo II: El control durante el despacho aduanero, se inicia con la presentación de una declaración aduanera, la que puede ser anticipada según las modalidades establecidas por la DGA o la presentación de los documentos correspondientes. El control durante el despacho aduanero consiste en verificar el cumplimiento de la obligación tributaria y la obligación aduanera no tributaria, la aplicación del régimen o procedimiento aduanero pertinente y el cumplimiento de las demás formalidades relacionadas con los regímenes y operaciones aduaneras. Además, corresponde constatar el cumplimiento de todas medidas inherentes a las condiciones previas al levante de las mercancías, sean estas aduaneras o para-aduaneras. 

Párrafo III: El control posterior al despacho aduanero es el control que se realiza posterior al despacho, una vez generado el levante de las mercancías, cuando existen elementos que no se pudieron  apreciar correctamente durante el proceso de despacho, incluyendo aquellos relativos al valor, cánones, derechos de licencia, comisiones, descuentos, normas de origen, clasificación arancelaria, contingentes arancelarios, restricciones cuantitativas por la aplicación de medidas de defensa comercial, aplicación de regímenes aduaneros especiales, prohibiciones  y todos los demás aspectos que inciden en la determinación del obligación tributaria aduanera y aquellos aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.

ARTÍCULO 19:  Perfiles de riesgo. La Subdirección de Fiscalización, será la encargada de elaborar y administrar los perfiles para ser ingresados al motor de riesgo, la creación de estos perfiles se realizará en base a las informaciones que provean las distintas áreas de la DGA, así como de instituciones relacionadas al comercio exterior y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con el objetivo de asegurar que se ejecute un nivel de control y detección adecuado de los posibles ilícitos y faltas aduaneras, relacionados al ingreso, salida o tránsito internacional de medios de transporte, mercancías y personas portando dinero o títulos, valores al portador y cualquier otro instrumento de pago, dentro de los límites que establece la ley, desde y hacia el territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre.

Párrafo: La DGA, utilizará tecnologías de la información, infraestructuras, procesos, herramientas, equipos e indicadores necesarios para identificar los riesgos y controlar el movimiento de mercancías y pasajeros a través de la cadena logística, procurando conservar un balance óptimo, entre el control aduanero y la facilitación del comercio.

ARTÍCULO 20: Aplicación del Control Aduanero. Las acciones a realizar como medidas de control será el resultado del nivel de riesgo y la selectividad de la carga que presenten las mercancías, pasajeros, tripulación y los operadores aduaneros y se ejecutarán según lo establecido en la Ley de Aduanas de la República Dominicana y este Reglamento.

ARTÍCULO 21: Empresas certificadas como Operadores Económicos Autorizados (OEA). Independientemente de los beneficios establecidos para las empresas calificadas como Operadores Económicos Autorizados en virtud de la ley de aduanas y el presente reglamento, sus declaraciones y operaciones serán sometidas a los procesos de evaluación y análisis, que podrán recibir revisiones aleatorias, independientemente del resultado de la selectividad de la carga, para evaluación del nivel de cumplimiento de estas y ser sometidas a controles de inspección física por los funcionarios aduaneros  y para-aduaneros competentes, en virtud de la potestad de control que le es inherente e indelegable a la DGA.

ARTÍCULO 22: Informaciones requeridas. Las informaciones contenidas en los manifiestos de carga y pasajeros, así como en las declaraciones aduaneras, y otras informaciones, tales como: lista de sellos o precintos de los contenedores, dispositivos de seguridad de la carga, intervinientes en las operaciones de carga y descarga de las mercancías, certificados de desinfección, fumigación; y, cualquier otra información o documentos relacionados a la seguridad de la carga, así como la lista de tripulantes y pasajeros, serán entregadas por los operadores aduaneros correspondientes, conforme a los plazos y en las formas establecidas en la Ley y este Reglamento, para su análisis y evaluación por las autoridades aduaneras y para-aduaneras competentes.

ARTÍCULO 23: Criterios para la gestión riesgo. Los criterios que deberán ser tomados en cuenta para la gestión de riesgo serán los relacionados a la carga o mercancía, los relacionados al medio de transporte, los relacionados al operador vinculado a la carga, y el riesgo de pasajeros, en relación con sus equipajes, dinero o títulos valores al portador que lleve consigo y cualquier otro instrumento de pago.

ARTÍCULO 24: Base de datos de riesgo aduanero relacionado al tráfico internacional de mercancías. Con la debida observancia del deber de reserva y confidencialidad establecido en la legislación nacional, y sin perjuicio de informaciones que puedan afectar la seguridad nacional, el Comité Nacional de Gestión  de Riesgo en el tráfico internacional de mercancías, creará una base de datos nacional de riesgo, la cual será parte de la plataforma informática compartida entre todos los miembros del Comité, administrada y gestionada por la DGA; en la cual se encontrará la información relacionada con los operadores aduaneros y su nivel de cumplimiento de la legislación aduanera, tributaria y las legislaciones sectoriales relacionadas con el comercio internacional de mercancías, pasajeros, actividades de lavado de activos, y financiamiento del terrorismo.

CAPÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN ADUANERA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN

Sección I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 25: Objeto y ámbito de aplicación. Este capítulo regula el ejercicio de la facultad de la DGA de control y fiscalización, prevista en la Ley de Aduanas; y, a su vez, establece el procedimiento administrativo de fiscalización aduanera antes, durante y con posterioridad al despacho de las mercancías y otras operaciones aduaneras, el cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con el propósito de verificar los requisitos y obligaciones relacionadas con el comercio exterior.

Párrafo: Regula las operaciones de comercio exterior de toda persona física o jurídica que introduzca o retire mercancías hacia y desde el territorio nacional, a través de zona primaria aduanera o de zonas no habilitadas; así como a toda persona física o jurídica que intervenga en ese procedimiento como operador de comercio exterior y en cualquier otra calidad.

ARTÍCULO 26: Órganos administrativos competentes. La Subdirección de Fiscalización y sus oficiales fiscalizadores son los funcionarios y órganos administrativos fiscalizadores que están habilitados y tienen la competencia para el ejercicio de las actuaciones de fiscalización, así como los órganos de control en zona primaria aduanera y los de investigación de la DGA, en sus distintas modalidades, según corresponda.

ARTÍCULO 27: Ámbito jurisdiccional de aplicación o competencia territorial. El ámbito geográfico o jurisdicción de competencia para llevar a cabo la fiscalización aduanera lo será todo el territorio aduanero, dependiendo de la modalidad del procedimiento de fiscalización que se lleve a cabo. En los casos de fiscalización practicada antes o durante el despacho aduanero, la misma se ejecutará en zona primaria aduanera salvo que la entrada o salida de los medios de transporte o mercancías se realice en zona no habilitada; y, en los casos de fiscalizaciones realizadas con posterioridad al despacho de las mercancías, la jurisdicción lo constituirá en principio, la zona secundaria aduanera.

ARTÍCULO 28: Atribuciones de los órganos fiscalizadores. En adición a las atribuciones previstas en la ley de aduanas, en los Acuerdos Internacionales correspondientes y demás normas que conforman el bloque de legalidad del servicio aduanero, los órganos fiscalizadores tendrán las siguientes atribuciones específicas en el marco de una fiscalización aduanera:

  1. Inspeccionar, y en su caso retener provisionalmente registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema o software de base y programas de aplicación o software de aplicación, incluido el código fuente que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, y toda otra documentación que sustenta la obligación de pago y la obligación tributaria, aun esta última no exista, no haya nacido o esté suspendida.
  • Penetrar, visitar y realizar inspección material de bienes en locales e instalaciones relacionados a un proceso de fiscalización o de aquellas personas físicas o jurídicas que hayan intervenido o formado parte de la actuación de comercio exterior, sin necesidad de orden judicial, en el curso de una fiscalización.
  • Requerir de las entidades públicas, operadores del comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentaciones relativas a las operaciones del sujeto fiscalizado.
  • Realizar inspección e inventario de mercancías en establecimientos del sujeto fiscalizado u operadores de comercio vinculados a éste.
  • Realizar en cualquier momento, la inspección, investigación, fiscalización, y verificación de las actividades de comercio exterior realizadas o en ejecución;
  • Determinar los riesgos y debilidades de los sistemas de las personas sujetas al procedimiento de fiscalización posterior y formular las recomendaciones de lugar.
  • Determinar y reliquidar cuando corresponda los tributos al comercio exterior o con motivo de este, mediante el procedimiento de fiscalización correspondiente.
  • Investigar los elementos que deben ser declarados para una correcta determinación del valor de aduana, clasificación arancelaria, aplicación de las reglas de origen, medidas de defensa comercial y cualquier otro elemento que afecte la determinación de la obligación tributaria aduanera.
  • Coordinar con otras instituciones y agentes regulatorios el intercambio de informaciones para fines de la fiscalización.
  1. Hacer recomendaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las actuaciones de la DGA.
  1. Celebrar las vistas de conciliación en el desarrollo de un procedimiento administrativo de fiscalización.
  1. Entrevistar a las personas sujetas de fiscalización o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.
  1. Tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video de las mercancías, documentos, soportes informáticos, locales y sus anexidades y cualquier otro elemento que pueda servir como medio de prueba en un proceso de fiscalización, del sujeto fiscalizado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización.
  1. Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la fiscalización.
  1. Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos que consideren necesarios. El sujeto fiscalizado deberá permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización.
  1. En el contexto de la función fiscalizadora, ejecutar las acciones correctivas necesarias para restaurar la vulneración a algún bien jurídicamente protegido; así como, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias. 

Párrafo I: Estas atribuciones se establecen y serán ejercidas, sin perjuicio de las atribuciones que poseen los oficiales fiscalizadores en su calidad de oficiales de aduanas previstas en la ley de aduanas.

Párrafo II: Durante el desarrollo de sus actuaciones y atribuciones, los oficiales fiscalizadores podrán auxiliarse de otros oficiales o funcionarios del servicio de aduanas, instituciones para-duaneras y otros entes públicos; así como requerir la asistencia del Ministerio Público y de los agentes del orden público, cuando a su juicio sea necesario o cuando así lo establezca la Ley.

Párrafo III: En el ejercicio de estas atribuciones, los órganos fiscalizadores tienen la obligación de resguardar la información catalogada legalmente como confidencial a la que tengan o hayan tenido acceso.

ARTÍCULO 29: Principios que rigen la facultad de fiscalización aduanera y su procedimiento administrativo. La facultad de fiscalización aduanera y su procedimiento administrativo descansan en los principios y garantías constitucionales que orientan y delimitan la actuación administrativa, a fin de que el cauce formal para la determinación o reliquidación de tributos y estos en sí mismos, se lleven a cabo respetando la legalidad y el debido proceso.

Párrafo I: De manera enunciativa, constituyen principios fundamentales de la facultad de fiscalización del servicio aduanero, los siguientes: legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, objetividad, buena fe, facilitación, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, celeridad, reserva o confidencialidad y debido proceso.

Párrafo II: Durante el ejercicio de sus atribuciones, los oficiales fiscalizadores deben observar en todo momento como normas éticas: la integridad, debido cuidado, confidencialidad, diligencia, equidad e imparcialidad.

ARTÍCULO 30: Sujetos de fiscalización. Serán sujetos de fiscalización aquellas previstas e identificadas como tales en la ley de aduanas, así como toda persona que patrocine, intervenga o que de manera directa o indirecta se encuentre vinculada a la comercialización de las mercancías importadas y exportadas objeto de fiscalización; y, quien resulte legalmente responsable del pago de la obligación tributaria aduanera. 

ARTÍCULO 31: Derechos y garantías de los sujetos de fiscalización. La persona sujeta a la fiscalización tendrá derecho a:

  1. Ser informado del alcance y objeto de la fiscalización y el motivo de la misma.
  • Ser informado de la identidad de los funcionarios a cargo de la fiscalización y de la norma jurídica que atribuya tales competencias conforme el procedimiento previsto en el presente reglamento.
  • Tener acceso al expediente administrativo con los elementos probatorios con que se cuente.
  • Formular alegaciones y comentarios al momento de la visita y durante todas las fases del procedimiento de conformidad con los plazos previstos, los cuales serán registrados y recogidos en las actas que se levanten a tales efectos; y obtener copia de las mismas.
  • Que le sea notificado dentro de los plazos previstos en la ley cualquier medida provisional que se adopte en su contra, en el marco de un procedimiento de fiscalización.
  • Derecho a ser oído y audiencia, lo que implica, formular las alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, presentar dentro de los plazos establecidos en el presente reglamento los documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción de la comunicación que notifica el inicio de la fiscalización o el acta de visita según corresponda, los cuales deberán ser considerados y ponderados en la decisión del procedimiento.
  • de fiscalización debidamente motivada que incluya la valoración de las pruebas practicadas que constituyan los fundamentos de la decisión y que resuelva todas las cuestiones planteadas en el expediente dentro del plazo establecido en el presente reglamento, sin que se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.
  • Obtener una resolución que pone fin a la fiscalización dentro del plazo previsto en el presente reglamento.
  • Conocer el estado del procedimiento.
  1. Actuar en el procedimiento administrativo de fiscalización en su propio nombre o a través de representante.
  1. A no presentar documentos que ya obren en poder de la Subdirección de Fiscalización, con la debida constancia y salvo que se traten de documentos que hayan caducado, o deban ser renovados;
  1. A que se respete el deber de reserva.
  1. A que, le sean devueltos aquellos documentos originales tomados durante la visita de fiscalización.

ARTÍCULO 32: Obligaciones de los sujetos de fiscalización. La persona sujeta a la fiscalización, en adición e independientemente de las obligaciones previstas en Acuerdos Internacionales, la Ley de Aduanas, el Código Tributario y cualquier otras consagradas en otras leyes, está obligada en el marco de un procedimiento de fiscalización sea cual fuese su modalidad, a lo siguiente:

  1. Facilitar las tareas de control y poner a la DGA en condiciones de fiscalizar y verificar correctamente las operaciones de comercio exterior realizadas y aquellas que se encuentren en proceso de ejecución.
  2. Poner a la DGA en condiciones de que sus oficiales fiscalizadores puedan comprobar el pago de los tributos correspondientes, la exactitud de la declaración aduanera y el cumplimiento de las obligaciones, deberes y formalidades exigidas en la ley y este reglamento.
  • Permitir las visitas y el acceso de los oficiales fiscalizadores en sus establecimientos comerciales, industriales, de servicios o domicilio social, en el marco del inicio de un procedimiento de fiscalización.
  • Presentar, sin necesidad de requerimiento y en los plazos establecidos, las informaciones, declaraciones y documentos establecidos por las leyes, reglamentos, normas, buenas prácticas y documentarlas en los sistemas informáticos habilitados por la DGA a tales efectos.
  • Realizar los intercambios electrónicos de datos que establezca la normativa aduanera.
  • Llevar y presentar cuando sean requeridos, sistemas de registros, libros de apoyo y contabilidad estructurados que permitan a la DGA la realización de investigaciones y auditorías sobre las actividades de importación y exportación en los plazos requeridos;
  • Permitir a la DGA acceso total a sus registros salvo los límites que establezca la ley;
  • Permitir a la DGA acceso a las licencias, autorizaciones y poderes de importación y exportación;
  • Mantener la documentación, la información y los registros actualizados. El periodo de conservación de dichos registros debe ser de conformidad con lo establecido en la ley de aduanas.
  1. Entregar y poner a disposición inmediata de los fiscalizadores, la documentación, información y registros requeridos de conformidad con el procedimiento previsto en este reglamento.
  1. Comparecer y asistir a las entrevistas personalmente o por medio de representante debidamente autorizado, reuniones y audiencias que celebre la Subdirección de Fiscalización en el marco de un procedimiento de fiscalización. 

ARTÍCULO 33: Plazos. Los plazos previstos en los procedimientos administrativos de fiscalización, se entenderán como días francos, por tanto, para fines de cómputos de dichos plazos no se contará el día de la notificación y el día de vencimiento; y serán hábiles, es decir, se computará de lunes a viernes excluyendo sábados, domingos y días feriados.

ARTICULO 34: Notificaciones. Como regla general, las notificaciones de cada uno de los actos administrativos que intervienen en las distintas fases de los procedimientos administrativos de fiscalización, deberán ser notificados por escrito al operador aduanero objeto del procedimiento, en su persona o domicilio, el cual deberá estar registrado en la Unidad de Registro de la Consultoría Jurídica de la DGA. Dicha notificación se hará por igual a su abogado constituido, en caso de que la DGA tenga constancia de la constitución de abogado.

Párrafo I: El suministro de un domicilio real y actualizado constituye un deber formal y, en consecuencia, todo cambio de domicilio de cualquier operador aduanero o persona vinculada y autorizada a la actividad aduanera debe ser notificado a la Unidad de Registro de la Consultoría Jurídica de la DGA, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Párrafo II: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la DGA, podrá realizar las notificaciones de los actos indicados, vía medios electrónicos y digital, por el sistema informático del servicio de Aduanas, previa conformidad por escrito del sujeto fiscalizado.

ARTÍCULO 35: La práctica de la prueba en la fiscalización aduanera. Como el procedimiento administrativo de fiscalización aduanera se sustenta en el principio de impulso de oficio, la administración de oficio, recabará todas las pruebas necesarias para adoptar la mejor decisión, debiendo llevar a cabo todas las actuaciones de instrucción o investigación que resulten necesarias y, en general, aquellas actuaciones de obtención y tratamiento de la información que sean adecuadas para el fin perseguido.

Párrafo I: Por su parte, corresponde a los sujetos fiscalizados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, presentar sus alegatos, aportar sus pruebas a descargo y solicitar las medidas de instrucción tendentes a sustanciar el procedimiento o rebatir los hallazgos e incidencias que pudieran verificarse en el informe de fiscalización correspondiente.

Párrafo II: En los casos de las actas y formularios levantados por los oficiales de aduana o funcionarios constituidos en autoridad, en ocasión del cumplimiento de sus funciones, los hechos constatados y recogidos en los mismos, se reputan y están revestidos de una presunción de veracidad y certeza, que en todo caso solo podrán ser desvirtuados si el conjunto de pruebas que se practiquen resulta concluyente de lo contrario.

Párrafo III: Las actuaciones de la DGA, según correspondan, deben hacerse constar en las actas correspondientes, que deben ser levantadas por los oficiales fiscalizadores en el ejercicio de sus funciones durante el procedimiento de fiscalización. Estas actas deben ser firmadas por los oficiales fiscalizadores actuantes y el representante de la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada. En caso de que el representante de la persona sujeta al procedimiento de fiscalización se niegue a firmar el acta correspondiente, el oficial fiscalizador dejará constancia de ello en el mismo documento, indicando el nombre, calidad o cargo de la persona que se negare; cuando no sea posible obtener el nombre de esta persona, el oficial fiscalizador indicará dicha imposibilidad.

Sección II

Modalidades de la fiscalización aduanera, actuaciones previas e inicio.

ARTÍCULO 36: Modalidad de la fiscalización aduanera en función del momento de su ejecución. La fiscalización aduanera podrá tener lugar antes, durante o con posterioridad al levante de las mercancías, adquiriendo de esa forma tres modalidades:

  1. : Supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, fundamentadas en información anticipada, antes de la presentación de la declaración aduanera.
  • : Supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones aduaneras desde el momento de la presentación de la declaración hasta la autorización del levante de las mercancías.
  • : Supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones aduaneras ejercido a partir del levante de las mercancías y dentro del plazo de prescripción previsto en la ley de aduanas.

ARTÍCULO 37: Fiscalización antes de la declaración aduanera. Los órganos fiscalizadores de conformidad con la información recibida de los documentos de transporte o de viaje, así como también aquellas obtenidas derivadas de la operación de compraventa internacional de mercancías, a partir de las informaciones anticipadas previo a su llegada, adoptarán las medidas de supervisión y control que procedan, en torno a los sujetos involucrados, el medio de transporte, la unidad de transporte y la mercancía transportada.

ARTÍCULO 38: Fiscalización durante el proceso de despacho aduanero. Los órganos fiscalizadores podrán ejercer y adoptar las medidas de supervisión y control sobre las mercancías, la declaración y todos los documentos de importación exigible que la sustentan.

ARTÍCULO 39: Fiscalización posterior o con posterioridad al despacho aduanero. Los órganos fiscalizadores podrán ejercer y adoptar las medidas de supervisión y control tendentes a verificar e investigar los hechos, actos, documentos, sus elementos, relaciones y circunstancias emergentes del despacho aduanero u otras operaciones aduaneras.

Párrafo: Estas comprobaciones, estudios o investigaciones buscan verificar el cumplimiento o no de las obligaciones aduaneras por parte de los operadores de comercio exterior, la exactitud de los datos consignados en declaraciones presentadas durante determinado periodo de tiempo o por transacción, el cumplimiento de los requisitos exigidos para una o conjunto de destinaciones aduaneras determinadas, así como de los requisitos exigidos a las mercancías sometidas a un régimen aduanero con o sin pago de derechos e impuestos y la exactitud de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración, origen, aplicación de los tributos o algún régimen de prohibición que hayan sido declarados.

ARTÍCULO 40: Antecedentes, actuaciones previas e inicio de la fiscalización aduanera. El procedimiento de fiscalización se impulsará e iniciará de oficio por los órganos fiscalizadores designados a tales efectos, pudiendo ser el resultado y tener como antecedentes los siguientes hechos:

  1. Por el ejercicio de la facultad indelegable de revisión y control que le es inherente a la DGA.
  • Por la programación y planificación de fiscalizaciones aduaneras a los sujetos a fiscalizar realizada en base a la gestión de indicadores de riesgos, lineamientos, informaciones de inteligencia y alertas emanadas del sistema informático de la aduana.
  • Por haber mediado una notificación, denuncia o solicitud de un órgano para-aduanero u otro órgano o ente de la administración pública o de una aduana extranjera que haya tenido conocimiento de hechos o informaciones que pudieran ameritar acciones de verificación y supervisión.
  • Por haber mediado una denuncia de terceros o particulares, en cuyo caso, la misma debe ser formulada de manera verbal o por escrito, identificando al denunciante o no, indicando hechos concretos y los presuntos responsables. El denunciante no tiene calidad de parte en el eventual procedimiento de fiscalización aduanera que pudiera iniciarse. La presentación de una denuncia, obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización.

Sección III

Del procedimiento de fiscalización y sus modalidades

ARTICULO 41: Del procedimiento de fiscalización antes y durante el despacho: Dado que la fiscalización antes y durante el despacho aduanero convergen y concurren con otras acciones de control llevadas a cabo por otros órganos administrativos de la DGA, los procedimientos a seguir para las fiscalizaciones antes de la declaración aduanera y durante el despacho, se establecerá mediante Normas Generales, con la finalidad de que las mismas estén diseñado y sea cónsono con la naturaleza, los plazos propios del proceso de despacho y los principios de coordinación, eficacia y eficiencia de la administración.

ARTÍCULO 42: Fundamento del procedimiento de fiscalización posterior. La potestad de llevar a cabo una fiscalización aduanera con posterioridad al despacho de las mercancías, descansa en la facultad de revisión que posee la administración aduanera dentro del plazo de prescripción previsto en la ley y en el hecho de que la determinación de la obligación hecha en zona primaria aduanera posee un carácter de provisionalidad; la que podrá tornarse definitiva, precisamente, una vez sea objeto del ejercicio del control posterior o haya prescrito el plazo para ejercer las acciones correspondientes tendentes al cobro de la obligación tributaria aduanera.

ARTÍCULO 43: Tipos de procedimientos de fiscalización posterior. En el ejercicio de sus atribuciones, los órganos fiscalizadores podrán realizar la fiscalización posterior:

  1. Mediante la fiscalización posterior de gabinete.
  • Mediante la fiscalización posterior electrónica.
  • A través de la notificación de una visita de fiscalización posterior a un operador de comercio exterior.
  • En materia de origen, visitando las instalaciones del productor o exportador, en territorio nacional o en el extranjero, siguiendo los procedimientos establecidos en los acuerdos comerciales de que se trate.
  • Todas las anteriores.

Párrafo: La fiscalización posterior, ya sea de gabinete, electrónica o mediante visita a un sujeto de fiscalización, puede ser realizada de manera general y abarcar todos los aspectos aduaneros o de manera específica, refiriéndose a un solo aspecto o varios, a una transacción especifica o a un periodo de tiempo. Esta fiscalización posterior puede iniciar como fiscalización específica y puede ampliarse y realizarse como fiscalización general, debiendo abrir otro procedimiento de fiscalización aduanera en caso de que se amplíe el periodo a fiscalizar.

ARTÍCULO 44: Procedimiento de Fiscalización de Gabinete. La fiscalización de gabinete es la realizada en la sede de la DGA, por los oficiales de fiscalización designados a tales efectos, con posterioridad al despacho de mercancía, y no conlleva visita a la persona sujeta a la fiscalización.

Párrafo: Para fines de la misma, los oficiales de fiscalización verifican y analizan la información y documentación aduanera disponible de la persona sujeta a la fiscalización y la auditan, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la normativa aduanera por parte de ésta.  

ARTÍCULO 45: Inicio de la fiscalización de gabinete. La fiscalización de gabinete se inicia con la notificación a la persona sujeta a la fiscalización, de la comunicación correspondiente, debidamente motivada por la Subdirección de Fiscalización, donde se establece el inicio, objeto preliminar y periodo de la fiscalización posterior de gabinete, la identificación precisa de los oficiales de fiscalización designados a tales efectos y la indicación de que la persona objeto de la fiscalización deberá colaborar aportando los documentos y datos que considere relevantes.

Párrafo I: De ser necesario, especialmente en aquellos casos donde se ha constatado alguna incidencia o indicios de irregularidades, discrepancias e inexactitudes, los oficiales de fiscalización encargados de la fiscalización, podrán solicitar información y documentos adicionales a la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada, a un tercero vinculado o a otro ente u órgano administrativo, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles a tales fines.

Párrafo II: Este plazo podrá ser prorrogado hasta máximo diez (10) días hábiles, previa solicitud motivada y justificada por el sujeto fiscalizado. Entre los motivos que pudieran justificar la extensión del plazo, se encuentra:

Párrafo III: En los casos de regímenes aduaneros especiales y clasificación arancelaria que sea necesario realizar pruebas de laboratorios, dicho plazo podrá ser extendido atendiendo a la naturaleza de los insumos y materias primas involucradas en cuyo caso el plazo no será mayor a treinta (30) días hábiles.

Párrafo IV: Cuando se trate de una fiscalización o investigación en materia de origen el plazo será de noventa (90) días hábiles, tomando en cuenta la disponibilidad de tiempo para viajar y ser recibidos en la empresa o la industria sujeta al proceso de investigación de origen.

ARTICULO 46: Procedimiento de fiscalización electrónica: La fiscalización electrónica se inicia con la notificación vía el sistema informático a la persona sujeta a la fiscalización, de la comunicación correspondiente, debidamente motivada por la Subdirección de Fiscalización, donde se establece el inicio, objeto preliminar y periodo de la fiscalización electrónica, la identificación precisa del  oficial de fiscalización designado  a tales efectos y la indicación de que la persona objeto de la fiscalización deberá colaborar aportando los documentos y datos que considere relevantes.

Párrafo: Es el procedimiento de comprobación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, examinando la información contable y tributaria de los contribuyentes a través de revisiones electrónicas, bajo dos modalidades:

ARTÍCULO 47: Procedimiento de Fiscalización a operadores de comercio exterior en sus instalaciones o Fiscalización por Visita de fiscalización. Los órganos fiscalizadores, si lo consideran de lugar, pueden proceder a realizar una visita de fiscalización a un operador aduanero en sus instalaciones, sin necesidad de orden judicial. Dicha visita debe realizarse conforme a las disposiciones que se indican en este reglamento y la ley de aduanas. De igual forma, se pueden efectuar visitas de fiscalización posterior en las oficinas de agentes de aduanas o representante, contables y otras de los operadores aduaneros y personas relacionadas.

ARTÍCULO 48: Notificación de la visita de fiscalización. La visita de fiscalización a los operadores aduaneros en sus instalaciones se inicia con la entrega de la comunicación el día de la visita, debidamente firmada por el Subdirector de Fiscalización. En la misma debe consignarse lo siguiente:

  1. Identificación del responsable de la Comisión de Fiscalización y los demás miembros que la conforman.
  • Procedimiento general que se seguirá durante la visita y sus objetivos.
  • Indicar el objeto de la fiscalización y el motivo de la misma.
  • Detalle de los documentos que debe presentar la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada, indicado si es necesario, el período que se va a analizar, si aplica; y, haciendo constar en acta que de ser necesario pueden requerirse nuevos documentos posteriormente.
  • El equipamiento que deben poner a disposición de los oficiales fiscalizadores, zonas de trabajo u otros.

ARTÍCULO 49: Diligencias preliminares en las instalaciones del operador de comercio exterior sujeto a fiscalización. El procedimiento y las diligencias se inician el mismo día de la notificación por tratarse de la verificación del cumplimiento de las obligaciones aduaneras las cuales son de cumplimiento permanentes. Una vez la Comisión de Fiscalización se encuentre en las instalaciones de la persona sujeta al procedimiento de fiscalización posterior, el responsable de la Comisión procede a:

  1. Acreditar su presencia y calidad con la comunicación que los designa y que indica el alcance de la fiscalización.
  • Notificar formalmente la visita y la indicada comunicación a la empresa en manos de la persona que dice ser el representante de la persona sujeta a la fiscalización y solicitar acuse de recibo firmado y sellado.
  • Presentar los miembros de la Comisión al representante de la persona sujeta a la fiscalización. Los miembros de la Comisión identificarán con sus documentos de identificación institucional.
  • Explicar al representante el motivo, los objetivos, el alcance y duración aproximada de la visita de inspección.
  • Solicitar la designación de un representante de la empresa responsable de coordinar y proporcionar las informaciones requeridas por los fiscalizadores.

ARTÍCULO 50: Entrega de documentación a la Comisión de Fiscalización. El responsable de la comisión de fiscalización, durante la visita, puede solicitar a la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada, información o documentos relacionados a los hechos investigados, dejando constancia de ello en el acta de visita. Los documentos requeridos deben ser entregados bajo inventario, el cual estará debidamente firmado por su representante cuando se trate de documentos en soporte físico y si fuere posible también deberá ser sellado.

Párrafo I: Cuando se trate de documentos digitales, la Comisión de Fiscalización verifica el sistema informático tomando o haciendo una copia de respaldo o back up de los archivos que aporten información sobre las operaciones de comercio exterior, así como los documentos reales que avalen las transacciones comerciales de las mismas como son: facturas comerciales, transferencias bancarias, documentos de embarque, dígase, conocimientos de embarque, guías aéreas o carta de porte terrestre, contratos de compraventa internacional de mercancías, intercambios de correos electrónicos con el proveedor,  agente de aduanas, transportista, contable u otra persona vinculada que soporten la transacción, lista de empaques o packing list, notas de crédito u otras modalidades de financiamiento en relación con la operación de compraventa, órdenes de compras, cotizaciones de los proveedores, inventarios, entradas y salidas de diario, relación de cuentas por pagar a proveedores extranjeros, entradas de almacén, correspondencias comerciales, entre otros. De los documentos digitales dejará constancia en la misma acta de visita.

ARTÍCULO 51: Acta de visita de fiscalización. Durante el desarrollo y al final de la visita de inspección, la Comisión de fiscalización deberá levantar un acta de visita en la cual deja constancia en forma detallada de los actos y hechos observados durante la misma. En caso de que en el acta se haga constar la verificación de indicios de algún ilícito aduanero conforme el análisis de derecho que hagan los miembros de la Comisión de Fiscalización, entonces deberá levantar la correspondiente acta de intervención. Igualmente, se debe informar al sujeto de fiscalización, y dejar constancia en la misma acta que posteriormente puede enviar comentarios u observaciones de la visita de la DGA.

Párrafo: Los órganos fiscalizadores podrán realizar cuantas visitas sean necesarias para fines de la fiscalización posterior debiendo levantar un acta motivada de cada una de ellas.

ARTÍCULO 52: Remisión de comentarios. Con posterioridad a la visita de fiscalización, el sujeto de fiscalización puede remitir a la Comisión de fiscalización una comunicación con los comentarios u observaciones de la visita, si los tuviere en un plazo de cinco días (5) hábiles.

ARTÍCULO 53: Solicitud de documentos adicionales. De ser necesario, especialmente en aquellos casos donde se ha constatado alguna incidencia, hallazgo o indicios de irregularidades, discrepancias e inexactitudes, el oficial de fiscalización encargado de la fiscalización, podrá solicitar información y documentos adicionales a la persona física, empresa o sociedad comercial fiscalizada, a un tercero vinculado o a otro ente u órgano administrativo, otorgándole un plazo de diez días (10) hábiles a tales fines.

Párrafo I: Este plazo podrá ser prorrogado hasta máximo diez (10) días hábiles, previa solicitud motivada y justificada por el sujeto fiscalizado. Entre los motivos que pudieran justificar la extensión del plazo, se encuentra:

  1. La existencia comprobada de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya retrasado la recolección y aporte de pruebas.
  • La existencia comprobada de documentos esenciales para la defensa, en manos de terceros y que le hayan sido requerido en tiempo oportuno.
  • La existencia comprobada de un gran volumen de documentos en idioma extranjero que requieran de su traducción por intérprete acreditado por el Consejo del Poder Judicial.

Párrafo II: En los casos de regímenes aduaneros especiales y clasificación arancelaria que sea necesario realizar pruebas de laboratorios, dicho plazo podrá ser extendido atendiendo a la naturaleza de los insumos y materias primas involucradas en cuyo caso el plazo no será mayor a treinta (30) días hábiles.

Párrafo III: Cuando se trate de una fiscalización o investigación en materia de origen el plazo será de noventa (90) días hábiles, tomando en cuenta la disponibilidad de tiempo para viajar y ser recibidos en la empresa o la industria sujeta al proceso de investigación de origen.

Sección IV

Aspectos y procedimiento común a todos los tipos de procedimiento de fiscalización posterior.

ARTÍCULO 54: Informe preliminar de determinación de fiscalización. Si luego de haber ponderado los documentos y demás piezas de convicción que conforman el expediente, el  oficial  de fiscalización encargado del procedimiento de fiscalización posterior de que se trate, determina la existencia de hallazgos e incidencias que generan una reliquidación de impuestos, se le notificará un informe preliminar de determinación de fiscalización a la persona objeto de la fiscalización, conteniendo el resultado de dicho procedimiento, otorgándole un plazo de cinco (5) días para que se refiera por escrito sobre el contenido del informe, presente sus alegatos, medios de defensa y documentos que respalden dichos medios; todo esto, a pena de inadmisibilidad.

Párrafo I: En caso de presentar alegaciones respecto este informe de fiscalización, se dará apertura a la celebración de una vista de conciliación, con la finalidad de discutir los aspectos controvertidos. El proceso de conciliación nunca tendrá un plazo mayor a treinta (30) días calendarios.

Párrafo II: Para el supuesto en que no sean presentadas alegaciones en el plazo indicado, se procederá a dictar la resolución que pone fin al procedimiento de fiscalización, y en consecuencia a notificar la misma, indicándole al interesado los plazos que dispone para recurrir la precitada resolución de fiscalización y las vías de recursos que tiene disponible.

ARTÍCULO 55: Participantes en la vista de conciliación y su designación. En caso de alegaciones y para los fines del proceso y vista de conciliación, la persona sujeta de fiscalización debe designar un representante titular y uno sustituto. Participa también el fiscalizador oficial que haya rendido el informe técnico preliminar, y la Subdirección de Fiscalización designa un oficial fiscalizador conciliador que no haya participado en ninguna etapa previa en el proceso de fiscalización.

Párrafo I: La conciliación implica la celebración de vistas orales ante la Subdirección de Fiscalización o por plataformas digitales, a los fines de que se pueda controvertir y sustentar los alegatos presentados por escrito y aquellos adicionales que deseare invocar oralmente.

Párrafo II: La persona sujeta de fiscalización durante el proceso de conciliación puede sustituir el representante designado cuando se presenten causas debidamente justificadas. La sustitución de representante no conlleva la anulación de las acciones y acuerdos previos durante el proceso de conciliación, ni retrotraer situaciones y etapas anteriores del proceso, ni tampoco la interrupción del plazo de conciliación.

Párrafo III: En caso de que sea necesario celebrar una nueva vista de conciliación, los participantes fijarán de común acuerdo la fecha y hora de la próxima reunión, la que no deberá exceder del plazo de diez (10) días hábiles y constituirá la última vista a celebrarse, pudiendo la persona sujeta de fiscalización depositar documentos adicionales en el referido plazo.

ARTÍCULO 56: Visita a la persona sujeta de fiscalización durante el proceso de conciliación. Durante el proceso de conciliación se pueden efectuar visitas a las instalaciones de la persona sujeta al procedimiento de fiscalización o de quienes hayan intervenido en la actividad de comercio exterior fiscalizada a fin de comprobar las pruebas aportadas durante la conciliación o la existencia de alguna irregularidad detectada.

ARTÍCULO 57: Informe final del proceso de conciliación. Finalizado el proceso de conciliación, el oficial fiscalizador conciliador designado debe rendir un informe final con los resultados del proceso de conciliación y remitirlo a la Subdirección de Fiscalización para fines de elaboración de la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 58: De la resolución que decide la fiscalización posterior. La Subdirección de Fiscalización dictará resolución debidamente motivada, en función de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente. La resolución que decide y pone fin al procedimiento de fiscalización se cual fuere la modalidad posterior, deberá ser adoptada en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que la subdirección reciba el expediente y el informe final del fiscalizador oficial que haya rendido el informe técnico preliminar o del oficial fiscalizador conciliador designado en caso de que se haya celebrado una conciliación.

Párrafo I: La resolución que decide la fiscalización posterior se cual fuere la modalidad, se notificará a la persona sujeta de fiscalización y a su representante legal y deberá contener si la fiscalización arroja como hallazgos una reliquidación, o por el contrario la indicación de que no se encontraron hallazgos que requieran una reliquidación, así como los siguientes elementos, según corresponda:

  1. Individualización y datos comerciales de la persona física, empresa o sociedad comercial sujeta a la fiscalización.
  2. Base imponible.
  3. Clasificación arancelaria y arancel.
  4. Declaración, origen o destino de las mercancías indicando puerto de carga y tipo de transporte.
  5. Fecha de la declaración de la importación o exportación, cuando esta se hubiere producido.
  6. Volumen de las importaciones o exportaciones.
  7. Tipo de mercancías.
  8. Régimen aduanero.
  9. Periodo fiscalizado.
  10. Monto de los tributos liquidados inicialmente.
  11. Hallazgos de la fiscalización, si aplica.
  12. Tributos reliquidados; si aplica.
  13. Descripción del incumplimiento, en caso de hallazgos.
  14. Recomendaciones al sujeto de fiscalización que promuevan la mejora de los controles y prevengan infracciones en el futuro.

Párrafo II: Además de las informaciones indicadas, la resolución deberá contener las siguientes informaciones:

  1. Descripción detallada de los hechos.
  • Descripción de las incidencias y la calificación jurídica.
  • Descripción de los alegatos y medios de defensa de la persona sujeta a la fiscalización.
  • La valoración que se haga de los hechos, de la prueba y las circunstancias del caso.
  • La resolución de cada uno de los pedimentos formales realizados por la persona sujeta a la fiscalización.
  • La suerte de la medida provisional, en caso de que fuese ordenada.
  • La indicación de los medios de impugnación que pueden ser ejercidos en contra de la resolución, sus plazos y ante cuales entes u órganos administrativos o judiciales podrá interponerlos.

Párrafo III: La información adjunta entregada junto a la resolución que contiene los resultados de la fiscalización, en los casos en que sea voluminosa puede ser entregada por la Subdirección de Fiscalización en soporte digital.

ARTÍCULO 59: Efectos de la resolución decisoria de fiscalización posterior. La resolución decisoria debidamente notificada y conteniendo las menciones indicadas, constituye un acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización posterior, con carácter ejecutorio y ejecutivo.

Párrafo: Por su carácter definitivo, la resolución decisoria puede ser impugnada, sin que en modo alguno la resolución que resuelva el recurso, de lugar a un agravamiento de la decisión impuesta.

ARTÍCULO 60: Recursos. La resolución decisoria, al ponerle fin al procedimiento de fiscalización posterior, podrá ser objeto de los recursos administrativos, así como de los recursos contenciosos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Tributaria, en la forma y plazos contemplados en las leyes respectivas sobre la materia.

ARTÍCULO 61: Plazo máximo de duración del procedimiento. La duración máxima del procedimiento administrativo de fiscalización posterior es de dos (02) años contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que la autoridad encargada y competente realizare algún trámite esencial y se lo notificare a la persona objeto de la fiscalización, se procederá, de oficio o a instancia de la parte interesada a declarar su caducidad y a ordenar el archivo del expediente.

Párrafo I: Cuando por causas imputables a la persona objeto de la fiscalización no se hubiese producido una resolución que finalice el procedimiento administrativo de fiscalización posterior no operará la caducidad.

Párrafo II: La caducidad nunca operará de manera automática, y en caso de su invocación, la Administración tomará en cuenta el comportamiento procesal de la persona objeto de la fiscalización y su incidencia en la demora del expediente administrativo, produciendo una respuesta a la solicitud de caducidad.

Párrafo III: Cuando concurra algún hecho o caso fortuito o de fuerza mayor que impida temporalmente a la autoridad competente seguir con la tramitación del expediente administrativo; no operará la caducidad. Una vez desaparecida la causa que impedía la tramitación del expediente administrativo se reactivará el conteo del plazo de la caducidad.

ARTÍCULO 62: Carácter preclusivo del proceso de conciliación. Una vez finalizado el proceso de conciliación y transcurridos los plazos correspondientes, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar las actuaciones de que se trate.

ARTÍCULO 63: Indicios de Ilícitos aduaneros detectados en el curso de una fiscalización aduanera. En los casos de constatación y verificación por parte de un oficial fiscalizador de la presunta comisión de un delito penal aduanero, este actuará solo como autoridad de prevención en los términos de la ley de aduanas, debiendo levantar las actas correspondientes, de intervención, aprehensión, las respectivas certificaciones del cuerpo del delito y enviarlas al Ministerio Público quien impulsará la acción penal correspondiente bajo las reglas del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la facultad de determinar los tributos correspondientes que tiene la Subdirección de Fiscalización.

Párrafo I: Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización los órganos fiscalizadores constatan, verifican y determinan la existencia de indicios de la comisión de aquellas conductas tipificadas en la ley de aduanas como faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras, así como lo concerniente a las conductas relativas al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los operadores aduaneros, estos actuarán mediante un procedimiento diferente al de fiscalización sólo como funcionarios competente para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, posteriormente y una vez instruido el expediente, remitir el mismo, al órgano decisor conforme al procedimiento administrativo sancionador previsto en el presente reglamento.

Párrafo II: Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización los órganos fiscalizadores constatan, verifican y determinan la existencia de indicios de la comisión de delitos de sobrevaluación, otros modos de transferencia  de capitales en especie, subvaluación, y,  lavados de activos vía comercio de bienes, remitirán la pruebas de este  delito al Ministerio Público y demás órganos competentes,  quienes impulsarán las acciones l bajo las reglas del Código Procesal Penal, y las leyes correspondientes. 

ARTÍCULO 64: Dudas y hallazgos sobre el valor detectado en el curso de una fiscalización aduanera. Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización los órganos fiscalizadores poseen dudas sobre el valor declarado, deberán iniciar el procedimiento de duda razonable instaurado a tales efectos, el cual constituye un presupuesto procesal necesario para revisar, ajustar o negar el valor de transacción.

ARTÍCULO 65: Procedimiento de fiscalización aduanera posterior y regímenes especiales. La Comisión de Fiscalización, en adición al procedimiento aduanero común de fiscalización posterior regulado precedentemente, para determinados regímenes deberá observar las disposiciones especiales y cumplimiento de las obligaciones legales de los tratados internacionales y leyes especiales, según corresponda, independientemente de que se trate de una fiscalización específica o general.

Sección V

Disposiciones finales

ARTÍCULO 66: Interpretación homogénea y derecho supletorio. Las disposiciones previstas en el presente reglamento deberán ser interpretadas conforme a los objetivos y fines de la Ley de Aduanas de la República Dominicana, Núm. 168-21 de fecha 09 de agosto de 2021, la Ley Núm. 107-13 sobre los Derecho de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos, los Acuerdos Internacionales aplicables, debidamente suscritos por el Estado dominicano, las disposiciones del Código Tributario, las cuales, a su vez, servirán como derecho supletorio para lo no previsto de manera expresa en el presente reglamento.

ARTÍCULO 67: Procedimientos administrativos de fiscalización aduanera en curso. Aquellos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Aduanas de la República Dominicana, Núm. 168-21 de fecha 09 de agosto de 2021 y del presente Reglamento, se tramitarán y resolverán bajo el marco normativo vigente al momento de su apertura, salvo las disposiciones procesales que son de aplicación inmediata y aquellas que a la persona objeto de la fiscalización le beneficie, en cuyo último caso siempre que sea invocado por el sujeto fiscalizado.

ARTÍCULO 68: Registro de procedimientos. La Subdirección de Fiscalización deberá crear un registro que contenga un historial de todos los procedimientos administrativos de fiscalización aduanera, con la finalidad de servir de fuente de información objetiva y ser tomada como antecedente para utilizarla como criterio de ponderación y gradualidad y para el debido análisis de riesgo.

CAPÍTULO V

DE LOS OPERADORES ADUANEROS, REQUISITOS, LICENCIAMIENTO, OPERATIVIDAD Y FORMALIDADES

Sección I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 69: El presente capítulo tiene por objeto regular todo lo relativo a los operadores aduaneros, sus requisitos, licenciamiento, operatividad y formalidades que deberán cumplir durante su actividad aduanera, así como el procedimiento y la forma en que serán realizada sus actividades.

Párrafo: Para el caso de los requisitos y formalidades que se citan en lo adelante, su comprobación y veracidad deben ser acreditados mediante un acto administrativo o documento de una institución pública, y podrán ser omitidos en la medida que la DGA disponga de la información electrónica de las instituciones encargadas de emitir dichos documentos u actos administrativos.

Sección II

Importadores, exportadores

ARTÍCULO 70: Registro o Inscripción. El importador y exportador, deberán registrarse o inscribirse en la DGA con su cédula de identidad y electoral o pasaporte, si es persona física nacional o extranjera, respectivamente, y en el caso de que deseen beneficiarse de un régimen aduanero especial o para importar o exportar un producto sujeto a permiso, licencia, autorización de organismo competente, deberán cumplir con el registro y las formalidades correspondientes

Párrafo I: Para las personas jurídicas registrarse como importador o exportador ante la DGA, deberán aportar las siguientes documentaciones:

  1. Comunicación dirigida al director general de Aduanas solicitando el Registro de Importador o Exportador.
  2. Documentos Societarios: Acta de Asamblea, Estatutos y Certificado de Registro Mercantil.
  3. Copia de Acta de Inscripción o Certificación vigente y activo de Inscripción al Registro Nacional de Contribuyente (RNC).
  4. Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, que establezca que la razón social, sus socios y representantes están al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
  5. Copia de las Cédulas o Pasaporte vigente de los Socios y Representantes.
  6. Original de la carta de referencia bancaria o financiera que establezca la existencia de una cuenta bancaria a nombre de la sociedad.
  7. Formulario de Declaración Jurada para el Registro de Nuevos Importadores/Exportadores debidamente firmado y sellado.
  8. Copia del Contrato de Alquiler debidamente legalizado o Copia del Certificado de Título de la localidad establecida como domicilio. Debe ser el mismo domicilio registrado en la DGII y en el Registro Mercantil.
  9. Declaración Jurada en la que se establezca quien es el beneficiario final de la empresa.
  10. Declaración jurada de cada uno de los accionistas, socios y representantes indicando si forman parte de otras sociedades o cualquier persona jurídica previamente registrada como importador y exportador.

Párrafo II:  Para el caso de que se trate de Asociaciones Sin Fines de Lucro, Organismos Internacionales, Asociaciones Cooperativas, Consorcios y Fideicomisos deberán depositar los documentos siguientes:

  1. Comunicación dirigida al director general de aduanas solicitando el Registro de Importador o Exportador.
  1. Documentos de constitución: Estatutos, acta de asamblea constitutiva y última acta de asamblea en la que figure la designación del Consejo de Administración, en caso de Cooperativas dicha acta deberá ser emitida por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP, para los Consorcios el Contrato constitutivo del consorcio debidamente notarizado y registrado en las instituciones pertinentes y, para los Fideicomisos los documentos societarios de los fiduciarios y fideicomitentes en caso de ser persona jurídica:  Acta de Asamblea, Estatutos y Registro Mercantil. Por documento de constitución ha de entenderse, cualquier documento que conforme nuestro derecho interno, o los compromisos internacionales debidamente aceptados por nuestros poderes públicos, acrediten personas jurídicas del solicitante, o que resulte ser una institución apéndice de algún organismo internacional o sujeto de derecho público internacional.
  1. Copia de Acta de Inscripción o Certificación vigente de Inscripción al Registro Nacional de Contribuyente (RNC).
  1. Copia de las Cédulas o Pasaporte vigente de los Socios y Representantes.

Párrafo III: La DGA mediante una Comisión Interdepartamental podrá realizar inspecciones a los locales comerciales de los interesados en ser registrados como importador o exportador para la validación de su domicilio real.

Párrafo IV: La DGA designará a un contribuyente como “No Localizado” cuando se hayan agotado dos (2) intentos de localización fallida por cualquier departamento de la institución.

Párrafo V: La empresa se mantendrá en estado ilocalizable hasta que el contribuyente actualice su registro, informando el domicilio correspondiente.

Párrafo VI: A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, los operadores aduaneros autorizados con anterioridad como importadores y exportadores, tendrán un plazo de un (1) año para adecuar su registro con los requisitos establecidos, debiendo presentar un formulario de actualización de datos.

ARTÍCULO 71: Procedimiento de registro. La solicitud de registro de importador y exportador debe depositarse ante la Sección de Correspondencia y Archivo de la DGA, mediante comunicación acompañada de los requisitos indicados en el presente reglamento.

Párrafo I: Luego de la presentación de la solicitud con todos los requisitos requeridos, el plazo para el procesamiento del registro será de treinta (30) días hábiles, pudiendo prorrogarse por un plazo adicional de quince (15) días hábiles cuando la Comisión decida realizar una visita o inspección al local comercial.

Párrafo II: Una vez se cumpla con todos los requisitos, se procede al registro, debiendo el importador y exportador actualizar por lo menos cada dos (2) años las informaciones y documentaciones requeridas en la solicitud inicial de registro, a pena de incurrir en una falta aduanera.

Párrafo III: En caso de que el expediente no se encuentre completo le será comunicado al interesado, a los fines de que en un plazo de diez (10) días hábiles, proceda al depósito de los documentos faltantes a pena de caducidad y archivo de la solicitud.

ARTÍCULO 72: En la evaluación de la solicitud de registro o renovación se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Historial de riesgo de importadores y exportadores registrados actualmente, y la verificación de coincidencias en las nuevas solicitudes, en lo relativo a los accionistas, socios, representantes y cualquier otra información de trascendencia desde el punto de vista del riesgo.
  1. Verificación objetiva y subjetiva de la idoneidad del nuevo solicitante de la autorización de importador y exportador, igualmente, la constatación de si en la solicitud se advierten indicios o pruebas sobre una posible causal de inoponibilidad de la persona jurídica, cuyo efecto se verifica únicamente de cara al registro del importador y exportador.

ARTÍCULO 73: Los operadores aduaneros deberán notificar a la DGA sobre cualquier actualización que realicen a los datos contenidos en su registro, dentro de los diez (10) días hábiles de haber realizado dichos cambios, por medio del formulario destinado a tal efecto.

ARTÍCULO 74: Si se detectare información desactualizada, la DGA notificará al operador aduanero, otorgándole un plazo de (5) días para que proceda a la actualización de los datos requeridos. En el caso de no cumplir con lo solicitado dentro del término de los diez (10) días, la DGA procederá a suspender el registro en su sistema.

Párrafo: En el caso de que detectare informaciones y documentos falsos, suplantación de identidad, o no se comunique los cambios de domicilio o actualización de los datos suministrados en el plazo establecido, será sancionado conforme se establece en la Ley 168-21.

ARTÍCULO 75: Importadores y exportadores ocasionales. Compras por internet y envíos por empresas de Despacho expreso de envíos “Courier”. Pasajeros o viajeros. Se considera importador o exportador ocasional aquella persona que realiza sin fines comerciales no más de 3 operaciones de importación o exportación al año cuyo monto total de las operaciones no sobrepasen los quince mil dólares (US$15,000) durante ese período. Las personas físicas que sean importadores o exportadores ocasionales deberán dirigir una solicitud a la DGA completando el formulario de declaración jurada de registro anexando copia de cédula de identidad y electoral o pasaporte, según corresponda. La DGA revisará el historial de estos importadores o exportadores para determinar que los mismos no están realizando estas importaciones con el propósito de ocultar una finalidad comercia.

Párrafo I: En los casos de las personas físicas que realicen compras por internet de paquetes y envíos a través de las empresas de Despacho expreso de envíos “Couriers”, en las categorías A, B, C del presente reglamento, deberán completar el Registro Único Aduanero (RUA).

Párrafo II:  En el caso de pasajeros o viajeros que traigan o saquen mercancías sujetas al pago de derechos e impuestos, no se le exigirá un registro previo, para importar o exportar mercancías, en este caso la DGA procederá a registrarlo directamente en el sistema con la Cédula o Pasaporte, debiendo el usuario completar el formulario de declaración jurada en caso de que no se encuentre registrado.

Sección III

Agentes de Aduanas

ARTÍCULO 76: Requisitos para la obtención de la Licencia de Agentes de Aduanas.  La DGA otorgará la Licencia de Agentes o Agencia de Aduanas a las personas físicas o jurídicas que la soliciten mediante comunicación escrita, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: 

Personas Físicas:

 

  1. presentación de una certificación de dicha Dirección, excepto del taller de ética profesional.

Personas Jurídicas:

  1. Original de la carta de referencia bancaria o financiera que establezca la existencia de una cuenta bancaria a nombre de la sociedad.

ARTÍCULO 77: Requisitos para la Transferencia de persona física a jurídica. Se podrá transferir una licencia de agencia de aduanas como persona física a una persona jurídica al cumplir con los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 78: Plazo de vigencia de la solicitud. La solicitud para obtener la licencia como agente de aduanas tendrá una vigencia de sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante complete la documentación requerida en la Ley y este Reglamento, la solicitud será considerada caduca y por tanto la DGA quedará eximida de procesar la misma, por lo que si deseare ser beneficiado con la indicada licencia deberá iniciar su trámite nuevamente, debiendo renovar aquellos documentos que por el transcurso del tiempo hay vencido o caducado y pagar la tasa por concepto de los gastos administrativos requeridos para el procesamiento y tramitación correspondiente.

ARTÍCULO 79: Incumplimiento de presentación Garantía. Si al momento de la presentación de la solicitud el contribuyente no ha acreditado la garantía indicada en la Ley y este Reglamento, la DGA le otorgará un plazo de cinco (05) días, a los fines de que depositen la garantía requerida. Si transcurrido el plazo indicado sin que den cumplimiento al requerimiento de garantía, quedarán inhabilitado para obtener la licencia de agentes o agencias de aduanas, sin perjuicio de que puedan reintroducir su solicitud cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 80: Requisitos para renovación de garantía. Cada año debe realizarse la renovación con carácter permanente de la garantía como Agente de Aduanas, el interesado deberá constituir una garantía, conforme el nivel de riesgo, que garantice el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante la DGA. Para la renovación de la garantía deberá depositarse los siguientes documentos:

  1. Garantía conforme al nivel de riesgo, constituida por el monto correspondiente.
  1. Certificación del CAPGEFI del Curso   de Actualización Aduanera, emitida por el CAPGEFI, otorgado a la persona física, y en caso de persona jurídica, al personal vinculado de la gestión aduanera de la sociedad comercia.
  1. Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual se haga constar que está al día en el pago de las obligaciones tributarias; y en caso de personas jurídicas, en adición a los requisitos antes indicados, deberán depositar la certificación vigente de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y el listado actualizado de sus empleados.

ARTÍCULO 81: Exámenes de suficiencia. Las personas Físicas o jurídicas que deseen postularse para obtener Licencia de Agentes o Agencias de aduanasdeberán aprobar los exámenes de suficiencia que se realizarán todos los años y su validación cada dos años, tal y como lo estipula el Artículo 43 de la Ley de Aduanas, el cual será realizado mediante convocatoria pública, serán de carácter teórico y práctico en estrecha relación a un programa aprobado al tal  efecto por el Centro de Capacitación en Política y Gestión Fiscal (CAPGEFI) y la DGA. La fecha de presentación del examen deberá ser comunicada a los interesados con una anticipación no menor a treinta (30) días.

Párrafo: El puntaje de aprobación no será inferior al setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota, en cada uno de los exámenes teórico y práctico.

ARTÍCULO 82: Exámenes reprobados. En aquellos casos en quelas personas físicas, los gestores o representantes de las personas jurídicas interesadas en obtener la Licencia de Agentes o Agencias de aduanas no aprobaren las pruebas, en cualquiera de su modalidad teórica o práctica, o ambas, más de dos (2) veces, podrán solicitar nueva vez dentro del plazo de un (01) año.

ARTÍCULO 83: Otorgamiento de la Licencia.  El director general de Aduanas mediante resolución motivada otorgará la licencia de Agente o Agencia de Aduana al postulante que haya aprobado los exámenes de suficiencia y haya cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 42 de la ley y los previstos en el presente reglamento. La licencia será expedida dentro de los siguientes quince (15) días de la fecha de entrega de la certificación de evaluación expedida por el Centro de Capacitación en Política y Gestión Fiscal (CAPGEFI) y de haber completado a satisfacción de la DGA los requerimientos legales establecidos.

Párrafo: La Resolución emitida por la DGA deberá señalar expresamente que la Licencia es personal, indelegable, y únicamente transferible de persona física a persona jurídica exclusivamente, cuando la primera forme parte de la empresa, no a terceros. No podrán otorgarse provisional o temporalmente en ningún caso.

ARTÍCULO 84: Negación de Licencia. La solicitud de licencia puede ser denegada si la DGA comprueba que:

  1. No cumple con los requisitos establecidos en este reglamento en un plazo de sesenta (60) días establecidos.
  2. Comprueba que poseía anteriormente una autorización de licencia, que le fue cancelada o suspendida por las causales de cancelación o suspensión establecida en la Ley.
  3. Funcionario activo de la institución, lo que es considerado como una inhabilitación para obtener la licencia.
  4. Posee antecedentes judiciales relativos la materia aduanal, tributaria, contrabando, lavado de activo, comercio ilícito, otros delitos que alteren el orden económico, la salud pública el medioambiente.
  5. Quienes mantengan obligaciones en mora como sujeto pasivo con el Estado o que consten en los registros de la Contraloría General del Estado como contratistas incumplidores.
  6. Los exservidores públicos, exfuncionarios y ex empleados de la DGA que por cualquier causa hayan sido desvinculados de su cargo o función por la comisión de faltas graves.
  7. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoria en materia penal aduanera o tributaria.

ARTÍCULO 85: Cese definitivo o temporal de operaciones. Cuando el agente aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones o el cese temporal durante un plazo igual no mayor de seis meses, deberá comunicarlo por escrito a aduanas, al menos con una anticipación de un mes antes del cierre temporal o definitivo.

Párrafo: La DGA al momento de evaluar la solicitud procederá de la siguiente manera:

  1. En el caso de cese definitivo emitirá un acto motivado mediante el cual acepte el cierre definitivo cancelando la licencia que fue otorgada.
  1. En caso de cese provisional emitirá un acto motivado mediante el cual suspenderá las operaciones por el término requerido en la comunicación de solicitud.
  1. En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, previo a la autorización, la DGA solicitará el pago o iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes.

ARTÍCULO 86: Responsabilidad Penal. La Responsabilidad Penal Tributaria Aduanera en que pudiere incurrir el Agente o agencia Aduanal, es independiente de la facultad de la Administración Aduanera de establecer responsabilidades administrativas en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 87: Efectos de la cancelación de la licencia. La cancelación de la Licencia se hará efectiva una vez notificada la Resolución por parte de la DGA, sin perjuicio del derecho a recurrir que le asiste.

ARTÍCULO 88: Caducidad de La Licencia. La licencia para ejercer la actividad de Agente de aduanas, caducará en caso de que el titular de esta no se hubiese sometido al proceso de renovación y hubiera expirado su vigencia.

Párrafo: La DGA, mediante resolución declarará la caducidad de las licencias de Agente de Aduana y la deshabilitación definitiva del respectivo registro de operadores, sin perjuicio de que los afectados puedan postularse para la obtención de una nueva licencia.

Sección IV

Apoderados Especiales

ARTÍCULO 89: Apoderados especiales. El apoderado especial de Aduanas es la persona física, laboralmente subordinada a una persona física o jurídica, encargado de gestionar, exclusivamente, el despacho de mercancías en todo tipo de régimen o destinación aduanera, en nombre y representación de su empleador, quien será el titular de la licencia.

ARTÍCULO 90: Requisitos para fungir como apoderado especial. El director general de Aduanas aprobará a los Apoderados Especiales, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 

  1. Comunicación dirigida al director general, por parte del empleador poderdante autorizando a las personas que van a actuar en su representación, ante la DGA.
  2. Certificado de No Antecedentes Penales.
  3. Copias de cédulas o pasaporte del poderdante y del apoderado, según corresponda.
  4. Registro Mercantil vigente en caso de ser persona jurídica.

ARTÍCULO 91: Cambio de apoderado especial. En el momento que lo considere oportuno y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el titular de la licencia podrá cambiar el apoderado especial que lo represente, en cuyo caso y luego de la validación del cumplimento de los requisitos se procederá a la aprobación del nuevo apoderado conforme lo establece la ley y este reglamento. En caso de que el cambio se haya debido a una desvinculación o terminación del contrato de trabajo, el empleador debe comunicar este hecho en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la desvinculación, so pena de incurrir en la falta aduanera prevista en el numeral 15 del artículo 373 de la Ley de Aduanas.

Sección V

Auxiliares de la Función pública aduanera

ARTÍCULO 92: Calidad de Auxiliar Autorizado.  Es el auxiliar de la función pública aduanera que actúa como representante legal de una Agencia o Agente de Aduana, tiene como fin principal colaborar en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en la materia.

Párrafo: El auxiliar autorizado y la Agencia de Aduana son responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos en los que intervengan.

ARTÍCULO 93: Requisitos para operar. El director general de aduanas aprobaráa los auxiliares de los Agentes y Agencias deaduanas a solicitud escrita del titular de la licencia, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Sección VI

Agente Consolidador De Carga

ARTÍCULO 94 Del Agente Consolidador de carga. Por vía de un agente consolidador de carga podrán realizarse operaciones de importación y exportación de mercancías, con o sin valor comercial, las que se efectuarán de conformidad con la Ley de Aduanas y el presente reglamento.

ARTÍCULO 95: De la autorización para operar como agente internacional de carga y consolidador. Para actuar como agente internacional de carga o como consolidador o desconsolidador de carga área, marítima o terrestre en la República Dominicana, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Solicitud formal firmada y sellada por la persona jurídica, dirigida al director general de Aduanas, acompañada de los documentos siguientes:
  2. Estatutos Sociales.
  3. Última Asamblea General registrada de Nombramiento del Consejo Directivo.
  4. Certificado de Registro Mercantil actualizado.
  5. Certificado de No Antecedentes Penales expedido por la Procuraduría General de la República Dominicana, correspondiente de los socios de la empresa.
  6. Comunicación indicando personal capacitado que laborará en los puertos, aeropuertos y paso fronterizos en representación de la sociedad, anexando copia del Certificado del Curso Básico de Técnica Aduanera (No más de 1 año) y de los títulos profesionales.
  7. Comunicación dirigida a la DGA, haciendo constar quien es el representante legal de la empresa.
  8. Certificado de No Antecedentes Penales expedido por la Procuraduría General de la República Dominicana correspondiente del personal aduanero.
  9. Certificación que haga constar que están al día con sus obligaciones tributarias, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
  10. Declaración jurada de cada uno de los accionistas, socios y representantes en indicando si forman parte de otras sociedades o cualquier persona jurídica previamente autorizados a operar como consolidador.
  11. Original de la carta de referencia bancaria o financiera que establezca la existencia de una cuenta bancaria a nombre de la sociedad.
  12. Garantía emitida por valor de diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00).
  13. Recibo de pago por valor de doscientos mil pesos dominicanos (RD$2000,000.00), emitido por la DGA.

ARTÍCULO 96: Vigencia de la Solicitud: Vencido el plazo de los sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la solicitud para ser Consolidador de Carga, sin que el solicitante complete la documentación requerida en la Ley y este Reglamento, su solicitud será considerada caduca y, por tanto, la DGA quedará eximida de procesar la misma, por lo que si deseare ser beneficiado con la indicada licencia deberá iniciar su trámite nuevamente.

ARTÍCULO 97: Requisitos para renovación de garantía. Cada año debe realizarse la renovación, con carácter permanente de la garantía como Consolidador de Carga, el interesado deberá constituir una garantía, que avale el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante la DGA. Si se trata de un consolidador de alto riesgo, la DGA puede exigir la constitución de una garantía que ofrezca mayor seguridad en el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 98: Documentos de renovación. Para la renovación de la garantía deben depositarse los siguientes documentos:

  1. Original del documento de garantía exigida, constituida por el monto correspondiente.
  2. Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante la cual se haga constar que está al día en el pago de las obligaciones tributarias; y en caso de personas jurídicas, en adición a los requisitos antes indicados, deberán depositar la certificación vigente de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y el listado actualizado de sus empleados.
  1. Registro Mercantil vigente.

Párrafo: Estos requisitos son igualmente válidos para poder operar como Transportistas de Mudanzas Internacionales.

ARTÍCULO 99: Otorgamiento de la Licencia. El director general de aduanas mediante resolución motivada otorgará la licencia de Consolidador de Carga previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento. La licencia será expedida dentro de los siguientes quince (15) días de haber completado a satisfacción de la DGA los requerimientos legales establecidos.

Párrafo: La Resolución emitida por la DGA deberá señalar expresamente que la Licencia es personal, indelegable, intransferible. No podrán otorgarse provisional o temporalmente en ningún caso.

ARTÍCULO 100: Negación de Licencia: La solicitud puede ser denegada si la DGA comprueba que:

  1. No cumple con los requisitos establecidos en este reglamento dentro del plazo de sesenta (60) días;
  2. Se comprueba que poseía anteriormente una autorización de licencia, que le fue cancelada por la comisión de faltas previstas en la ley.
  3. Es funcionario activo de la institución, lo que es considerado como una inhabilitación para obtener la licencia.
  4. Posee antecedentes judiciales relativos la materia tributaria aduanera, a cualquier ilícito aduanero, lavado de activo comercio ilícito, otros delitos que alteren el orden económico, la salud pública, medioambiente,
  5. Quienes mantengan obligaciones en mora como sujeto pasivo con el Estado o que consten en los registros de la Contraloría General de la República como contratistas incumplidores.
  6. Los exservidores públicos, exfuncionarios y ex empleados de la DGA que por cualquier causa hayan sido desvinculados de su cargo o función por la comisión de faltas.
  7. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoria en materia penal aduanera o tributaria.

ARTÍCULO 101: Cese definitivo o temporal de operaciones. Cuando el consolidador de carga solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones o el cese temporal durante un plazo igual no mayor de seis (6) meses, deberá comunicarlo por escrito a aduanas, al menos con una anticipación de un mes antes del cierre temporal o definitivo.

Párrafo: La DGA al momento de evaluar la solicitud procederá de la siguiente manera:

  1. En el caso de cese definitivo emitirá un acto motivado mediante el cual acepte el cierre definitivo cancelando la licencia que fue otorgada.
  1. En caso de cese provisional emitirá un acto motivado mediante el cual suspenderá las operaciones por el término requerido en la comunicación de solicitud.
  1. En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, previo a la autorización, la DGA iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.

ARTÍCULO 102: Caducidad de La Licencia La caducidad de la licencia para ejercer la actividad de Consolidador de Carga, opera en caso de que el titular de esta no se hubiese sometido al proceso de renovación de la licencia y hubiera expirado su vigencia. La DGA, mediante resolución declarará la caducidad de las licencias de Consolidador de Carga y la deshabilitación definitiva del respectivo registro de operador, sin perjuicio de que los afectados puedan postularse para la obtención de una nueva licencia.

ARTÍCULO 103: De las importaciones de la mercancía consolidada vía aérea.  Los embarques recibidos por la vía aérea pueden venir en contenedores, paletizada, suelta o en aviones fletados. Las mercancías deberán presentarse a la aduana según lo establecido por las leyes vigentes.

ARTÍCULO 104: De las importaciones de la mercancía consolidada vía marítima. Los embarques recibidos a través de un consolidador podrán ser contenedores completos, cargas sueltas, un barco fletado o embarques mixtos.

ARTÍCULO 105: De las importaciones de la mercancía consolidada vía terrestre. Si las mercancías son transportadas por vía terrestre se deberán dar cumplimiento a las normas relativas a la entrada de vehículos de carga, establecidas en la ley de aduanas y este Reglamento. En estos casos la mercancía que transporte el vehículo deberá corresponder a aquellas amparadas en los Documentos de importación en poder del conductor del vehículo, o en el manifiesto de carga, carta de porte carretero o ferroviario, según corresponda

ARTÍCULO 106: Aspectos generales operativos. En el medio de consolidación de carga puede venir mercancía para uno o varios consignatarios, de uno o más suplidores. Para la entrega, presentación y despacho de las mercancías consolidadas se seguirán en rigor los procedimientos establecidos por la ley de aduanas y este Reglamento.

Párrafo I: En todos los casos el consolidador internacional deberá entregar a la Aduana los Manifiestos Consolidados, en el plazo establecido por la ley. En el caso de que las empresas consolidadoras tengan recintos habilitados especialmente para depósitos, las operaciones que consoliden y desconsoliden podrán ser realizadas en tales locales, sin perjuicio de los controles aduaneros en rigor y del cumplimiento de sus deberes y obligaciones como consolidador depositario.

Párrafo II: En lo que corresponde al agenciamiento de carga, el agente de carga actuará en representación de los transportistas efectivos y es su obligación realizar una reservación para la exportación de la mercancía a ser exportada y preparar, en su representación, la documentación de embarque, establecida por la Ley y este Reglamento.

Párrafo III: La documentación que sustentará la carga consolidada será, en todos los casos, el conocimiento de embarque madre y los conocimientos de embarque hijos, o nietos según el caso. El consolidador de carga debe consignar el conocimiento de embarque madre al agente desconsolidador y el conocimiento de embarque hijo o nieto al importador o consignatario final.

Párrafo IV: Para todos los efectos, esos documentos tienen la misma fuerza legal que lo conocimientos de embarques emitidos por las líneas aéreas, marítimas o transportista terrestre. La responsabilidad del consolidador ante los propietarios de la mercancía y terceros es la misma que tienen los transportistas efectivos.

ARTÍCULO 107: El proceso de despacho aduanero de las mercancías deberá ser realizado por el consignatario directo de la carga o a través de un agente general de aduanas autorizado, tramitando en representación directa del consignatario de la mercancía.

ARTÍCULO 108: El agente consolidador que no opera naves, luego de consolidar la mercancía, se hará expedir de la línea naviera un conocimiento de embarque consignando el contenedor completo a su agente consolidador. Este es el que se conoce como conocimiento de Embarque Madre.

ARTÍCULO 109: El consolidador deberá presentar al servicio de Aduanas en detalle, cuantos documentos de embarques hijos sean necesarios, según la cantidad de consignatario o suplidores que tengan carga dentro del contenedor.

Párrafo: Un consolidador puede arrendar espacios dentro de un contenedor a otro consolidador, quien, quedará habilitado para emitir documentos de embarques nietos.Esos conocimientos de embarques hijos y nietos que emiten los consolidadores arrendadores tienen el mismo valor legal que el de los transportistas efectivos.

ARTÍCULO 110: Para los casos de mercancías consolidadas a ser transportadas por vía terrestre, la carta de porte madre deberá prepararse consignada a su agente desconsolidador, al lugar de destino, o a otro transportista internacional de carga marítima o aérea. La carta de porte hija o nieta según sea el caso, deberá ser consignada al importador final, sin perjuicios del destino final de carga.

ARTÍCULO 111: El manifiesto de carga consolidada deberá indicar claramente el número de documentos hijos que de este se deriven, además de todas las informaciones de rigor, según lo establece la ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 112: El número de documentos a identificar en el manifiesto de carga del agente transportista, así como también en el del consolidador, deberá ser el conocimiento de embarque del agente consolidador.

ARTÍCULO 113: En caso de que un conocimiento de embarque hijo venga consignando a una entidad financiera o a otro tercero, debido a la condición de entrega pactada en el contrato de compraventa internacional, dicho agente deberá entregar la documentación directamente a la entidad financiera o al tercero de que se trate y podrá también avisar al cliente o importador sobre la llegada de su carga. En todo caso, el servicio de Aduanas despachará la mercancía cumpliendo con lo establecido por la ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 114: El traslado de mercancía de un depósito a otro dentro de la Zona Primaria Aduanera o hacia a un almacén privado autorizado por la aduana, podrá hacerse dentro de lo que establece la ley. En todos los casos, deberá presentarse una solicitud escrita al Administrador de aduana correspondiente.

ARTÍCULO 115: Los manifiestos de carga consolidados serán presentados a aduana por medios electrónicos a través del sistema informático de la DGA, en los plazos establecidos por la ley.

ARTÍCULO 116: En los casos en que la aduana detecte mercancías no manifestada dentro de un embarque consolidado, mercancías manifestadas y no descargadas, o de distinta naturaleza de las manifestadas, se procederá según lo establecido en la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 117: El consolidador deberá reunir toda la carga a ser consolidada en la Zona primaria aduanera por donde se realiza la estiba y posterior embarque, o en cualquier depósito aduanero o extensión de zona primaria aduanera habilitado para tales propósitos de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Párrafo: En los casos en que la carga sea estibada fuera de la zona primaria aduanera, y esta no haya sido verificada, la Aduana en coordinación con los demás organismos para aduanero, deberá cuando corresponda, realizar las verificaciones físicas de las mercancías, antes del embarque de estas. 

ARTÍCULO 118: Las autoridades de aduanas podrán verificar tanto las mercancías como el proceso de estiba propiamente dicho.

ARTÍCULO 119: El agente consolidador deberá presentar un manifiesto de carga consolidado con un detalle de las mercancías que serán embarcadas en cada medio de consolidación, con copia del conocimiento de embarque madre y los conocimientos de embarque hijos, que detallarán también lo que exporta cada embarcador.

Párrafo: En el conocimiento de embarque madre deberá figurar como embarcador, el agente de consolidación local y el consignatario final o agente Internacional como consignatario, sin perjuicio de que este sigue siendo transportista de la carga.

ARTÍCULO 120: El consolidador deberá emitir las ordenes de embarque y presentarla a las autoridades, adjunto a los demás documentos para que se autorizada la exportación ante la oficina de aduanas correspondiente.

ARTÍCULO 121:  El consolidador deberá entregar a la empresa transportista la orden de embarque debidamente autorizada por la Administración de Aduanas correspondiente.

ARTÍCULO 122: Los agentes de cargas actuarán siempre frente al exportador, en nombre del transportista efectivo. En tal virtud pueden emitir documentos de transportes o conocimiento de embarques de cada uno de estos medios en sus nombres.

 

Sección VIII

Disposiciones comunes para los Depositarios de Mercancías

ARTÍCULO 123: Requisitos para la obtención de Licencia para operar como: Depósito de Consolidación de Carga; Depósito de Reexportación; y, Depósito Fiscal.

ARTÍCULO 124: Vigencia de la Solicitud: Vencido el plazo de los sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la solicitud para ser Depósito de Consolidación de Carga, Fiscal o Reexportación, sin que el solicitante complete la documentación requerida en la Ley y este Reglamento, su solicitud será considerada caduca y por tanto la DGA quedará eximida de procesar la misma, por lo que si deseare ser beneficiado con la indicada licencia deberá iniciar su trámite nuevamente.

ARTÍCULO 125: Requisitos para renovación de garantía. Cada año debe realizarse la renovación, con carácter permanente de una garantía como Depósito Consolidación de Carga, Fiscal o Reexportación, el interesado deberá constituir una garantía, que garantice el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante la DGA.

ARTÍCULO 126: Documentos de renovación. Para la renovación de la garantía deben depositarse los siguientes documentos:

ARTÍCULO 127: Otorgamiento de la Licencia. El director general de aduanas mediante resolución motivada otorgará la licencia de Depósito Consolidación de Carga, Fiscal o Reexportación previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento. La licencia será expedida dentro de los siguientes quince (15) días de haber completado a satisfacción de la DGA los requerimientos legales establecidos.

Párrafo:  La Resolución emitida por la DGA deberá señalar expresamente que la Licencia es personal, indelegable, intransferible. No podrán otorgarse provisional o temporalmente en ningún caso. Para garantizar el cumplimiento del carácter personal, indelegable e intransferible de la licencia la DGA en virtud de su potestad normativa dictará las normas correspondientes.

ARTÍCULO 128: Negación de Licencia: La solicitud puede ser denegada si la DGA comprueba que:

  1. No cumple con los requisitos establecidos en este reglamento en un plazo de sesenta (60) días establecidos.
  2. Comprueba que poseía anteriormente una autorización de licencia, que le fue cancelada por la comisión de faltas graves.
  3. Funcionario activo de la institución, lo que es considerado como una inhabilitación para obtener la licencia.
  4. Posee antecedentes judiciales relativos la materia aduanal, tributaria, contrabando, lavado de activo etc.
  5. Quienes mantengan obligaciones en mora como sujeto pasivo con el Estado o que consten en los registros de la Contraloría General del Estado como contratistas incumplidores.
  6. Los exservidores públicos, exfuncionarios y ex empleados de la DGA que por cualquier causa hayan sido desvinculados de su cargo o función por la comisión de faltas graves.
  7. Quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoria en materia penal aduanera o tributaria.

Sección IX

Formalidades y exigencias que deben cumplir las empresas para obtener la licencia y operar como empresa de transporte expreso internacional.

ARTÍCULO 129: Exigencias y condiciones esenciales. Para poder ejercer como empresa de despacho expreso de envíos, el prestador del servicio deberá ser una persona jurídica y ejercer sólo para terceros o destinatarios finales; es decir, ofrecer sus servicios para los operadores del comercio exterior, tanto en las importaciones como en las exportaciones, excepto en aquellos casos en que transporte mercancías de su propiedad y para su uso particular, sin fines de comercialización, tales como sus propios uniformes, equipos, refacciones, manuales, materiales publicitarios o promocionales, papelería, y material de empaque. Las empresas de despacho expreso de envíos no podrán prestar sus servicios a empresas o personas físicas que no sean los destinatarios finales de los envíos, que operen como Courier no autorizados por la DGA, ya sea como distribuidores de paquetes, intermediarios o bajo cualquier otra modalidad, so pena de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Párrafo: Las empresas que requieran operar como empresas de despacho expreso de envíos ante aduanas, deberán estar previamente registradas y autorizadas por la Aduana.

ARTÍCULO 130: Requisitos y procedimiento a seguir para la obtención de la licencia.  Para estos fines los interesados deben depositar los documentos detallados a continuación en la sede central de la DGA:

  1. los empleados designados por la empresa para actuar ante la DGA en su representación;
  • el interesado deberá constituir una garantía, que avale el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante la DGA. Si se trata de una empresa de despacho expreso de envío de alto riesgo, la DGA puede exigir la constitución de una garantía que ofrezca mayor seguridad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Párrafo I: La garantía depositada debe ser renovada de manera anual, y al momento de la renovación deberán depositar los documentos más recientes tales como la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el cual haga constar que se encuentran al día con el pago de las obligaciones tributarias y el certificado de Registro Mercantil vigente.

 

Párrafo II: La solicitud tendrá una vigencia de sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la misma. En el caso de que el solicitante no complete la documentación requerida en dentro del plazo indicado, su solicitud será considerada caduca y por tanto la DGA quedará eximida de procesar la misma, por lo que si deseare ser beneficiado con la indicada licencia deberá iniciar su trámite nuevamente.

 

ARTÍCULO 131: Formalidades de la autorización para operar como empresa de transporte expreso internacional. La DGA emitirá una licencia autorizando al solicitante para acceder al despacho expreso de envíos, después que éste haya cumplido con los requisitos señalados.

ARTÍCULO 132: La licencia que emita la DGA deberá constar con la siguiente información:

 

Párrafo I: Conjuntamente con la licencia, la Aduana deberá emitir una certificación mediante la cual se haga constar los vehículos autorizados para trasladar los envíos en zona primaria y retirarlos, y registrar esta información en su sistema informático.

 

Párrafo II: La licencia emitida por la DGA es intransferible, y en caso de que se produzca una venta accionaria de la empresa, o un cambio en la composición accionaria, debe notificarse a la DGA, y cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento.

ARTÍCULO 133: Negación de Licencia: La solicitud de licencia puede ser denegada si la DGA comprueba que:

 

1.   No cumple con los requisitos establecidos en este reglamento en el plazo de sesenta (60) días establecidos.

2.   Comprueba que poseía anteriormente una autorización de licencia, que le fue cancelada o suspendida por las causales de cancelación o suspensión establecida en la Ley por la comisión de faltas.

3.   Que existe un funcionario activo de la institución vinculado a la empresa, lo que es considerado como una inhabilitación para obtener la licencia.

4.   La empresa solicitante, sus socios, Consejo de Administración y representantes legales, poseen antecedentes judiciales relativos a la materia tributaria aduanera, tributaria, la comisión de un delito aduanero, lavado de activos.

5.   Quienes mantengan obligaciones en mora como sujeto pasivo con el Estado o que consten en los registros de la Contraloría General de la República como contratistas incumplidores.

6.   Los exservidores públicos, exfuncionarios y ex empleados de la DGA que hayan sido desvinculados de su cargo o función por la comisión de faltas graves.

7.   Quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoria en materia penal aduanera o tributaria o lavado de activos.

ARTÍCULO 134: Responsabilidades de las empresas de transporte expreso internacional. Las empresas de despacho expreso de envíos habilitadas por la DGA, estarán facultadas para representar a terceros o destinatarios finales, siendo responsables de las siguientes operaciones y obligaciones:

  • con el objetivo de asegurar la completa trazabilidad, el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de los envíos de entrega rápida.

 

Sección X

Registro de control y monitoreo de traslado y apertura de contenedores (RECOMTAC)

ARTÍCULO 135: Objeto y Alcance. Por medio de la presente sección se establece la obligatoriedad de registro y certificación de:

Párrafo: Este servicio deberá ser prestado directamente por los Proveedores de Servicios ReCoMTAC (PSR) a los usuarios, incluidos sin que la siguiente lista sea limitativa a: Importadores – Exportadores, Agentes Aduanales, Parques de Zonas Francas, Zonas Francas Especiales, Centros Logísticos, Empresas Operadoras Logísticas, Depositarios, Empresas que operaciones bajo Admisión Temporal, y a las que así les sea requerido por la DGA.

ARTÍCULO 136: ReCoMTAC. Se incorpora el Registro de Control y Monitoreo de Traslado y Apertura de Contenedores, para la efectiva supervisión de traslado de mercancías cuya data e informaciones será directamente reportadas en tiempo real por los PSR que estarán interconectados con el Centro de Monitoreo ReCoMTAC (CMR), bajo el formato en línea establecido por la DGA.

ARTÍCULO 137: Condiciones y requisitos para solicitar la Certificación como PSR. Para optar por la certificación como PSR deberá someterse a las siguientes condiciones:

Párrafo I: Las empresas interesadas para la inscripción y certificación de Servicio Autorizado ReCoMTAC, deberán someter los equipos propuestos para la prestación del servicio a las pruebas que determine la DGA cuyas prestaciones técnicas mínimas deberán ser las siguientes:

Párrafo II: Los equipos a ser certificados deberán cumplir con las siguientes características o funcionalidades:

Párrafo III: Los equipos a ser certificados deberán ser sometidos a las pruebas correspondientes, para lo cual los PSR deberán hacer entrega de al menos tres (3) dispositivos para la realización de una prueba de concepto de al menos treinta (30) días calendarios de duración. Las pruebas incluirán el hardware, inclusive la destrucción del dispositivo de ser necesario y el software o plataforma de monitoreo y control. A tales efectos se definirá por parte de la DGA la clasificación de los correspondientes escenarios de prueba.                                                                                                                                                                                                                                                    

Párrafo IV: Los equipos serán instalados y retirados de los contenedores o unidad de transporte para el traslado de mercancías por la empresa autorizada en el lugar de salida y llegada ante los oficiales de aduanas asignados y entrenados para verificar su retiro. Este servicio deberán prestarlo de manera rápida y eficientemente los PSR.

ARTÍCULO 138: Restricciones a los PSR. Las empresas que prestarán el servicio de interconexión, transmisión de datos, video e información sobre análisis de rutas y otras que se establecen en este Reglamento o mediante norma general de la DGA, no podrán ser financiadas, tener relación de inversión directa o indirecta en el capital de aquellas a las que prestan el servicio o percibir de aquella alguna ventaja económica y viceversa.

Párrafo: Queda prohibida la inscripción, así como la certificación de empresas cuyos socios o empleados estén relacionados hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad inclusive, con empleados de los usuarios, o empleados o funcionarios de la DGADGA.

ARTÍCULO 139: Luego de verificar y comprobar que los requisitos y las condiciones se encuentren conforme con lo exigido en el presente Reglamento, se expedirá un certificado de autorización, cuya vigencia será de dos (02) años contados a partir de su emisión.

Párrafo I: Los requisitos para la renovación de certificado estarán contemplados mediante Norma General de la DGA y los manuales de procedimiento.

Párrafo II: Luego de recibir la autorización como empresa proveedora de servicio de ReCoMTAC, esta tendrá un plazo de seis (06) meses para iniciar con sus operaciones.

ARTÍCULO 140: Requisitos. Las empresas que deseen ser inscritas y certificadas para la prestación del servicio descrito en este reglamento deberán hacer su solicitud por escrito y proveer la siguiente documentación debidamente certificada por la autoridad correspondiente. A saber:

ARTÍCULO 141: Del procedimiento para obtener el certificado. El proceso para obtener el certificado de autorización como PSR, será establecido en el Manual de Procedimiento elaborado para tales fines.

ARTÍCULO 142: Requerimiento del Servicio. Se establece la obligatoriedad de la utilización de precintos electrónicos en toda mercancía a ser trasladada dentro del territorio nacional que estén pendientes de cumplir con el debido proceso de declaración, liquidación y pago de tributos aduaneros o sujetas al cumplimiento de las formalidades y prescripciones establecidas para cada régimen u operación aduanera de que se trate.

Párrafo I: La indisponibilidad de los servicios de monitoreo por fallas de la plataforma o de los dispositivos atribuibles al PSR, así como violaciones en la colocación y retiro de precintos electrónicos sin contar con las autorizaciones par parte del personal de la DGA, podrán ser sancionadas mediante la  revocación de la autorización  que les habilite para operar como empresa suplidora para ofrecer servicios detallados, sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre el usuario de los servicios del PSR y de las  sanciones y penalidades previstas en la Ley 168-21.

Párrafo II: Para mantener el estatus de empresa autorizada, las empresas deben contar con un inventario de dispositivos certificados que permitan cubrir las necesidades de tránsito de carga de los usuarios de la DGA.

ARTÍCULO 143: La DGA en cualquier momento podrá inspeccionar a las empresas autorizadas, con el fin de controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento y los que determine el citado organismo.

Párrafo: La DGA podrá tomar medidas de acuerdo con las carencias que detecte con el uso del sistema, en particular en lo que refiera a vulnerabilidades y efectividad en las condiciones de seguridad y custodia de las mercancías en el registro y monitoreo oportuno de la ubicación en el registro y comunicación oportuna de alertas.

ARTÍCULO 144: La Certificación que autoriza a los PSR, es un acto administrativo sujeto a condiciones, por tanto, el incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para su emisión y establecidos en el presente Reglamento, dará lugar a la suspensión o revocación del título habilitante según corresponda, conforme procedimiento administrativo sancionador.

ARTÍCULO 145: Plataforma de Monitoreo. Los PSR, deben contar con una plataforma que brinde un seguimiento de los dispositivos certificados, la cual estará soportada en tecnologías que permita el acceso mediante computadoras y dispositivos móviles, que cuente con las funcionalidades requeridas por la DGA.

ARTÍCULO 146: En los casos en que sea detectado un traslado de carga o tránsito que esté dentro de algunas de las modalidades descritas anteriormente sin el uso apropiado de los equipos certificados que estén aprobados y funcionando  conforme al ReCoMTAC o que no esté siendo supervigilado por el CMR, será detenido y transportado a la oficina o sede de la Aduana más cercana cumpliendo con las formalidades previstas en este Reglamento, para que le sea realizada una inspección y verificación completa de las mercancías transportadas, debiendo hacer constar en el informe de inspección, los datos del transportista, como de toda persona involucrada, el PSR, así como los hallazgos verificados. .

CAPÍTULO VI

ASPECTOS RELATIVOS A LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Y SUS GARANTÍAS

Sección I

ARTÍCULO 147: Sobre la certificación previa a la orden de embargo. La certificación aduanera que debe requerir el juez apoderado de una solicitud de orden embargo, será expedida por la DGA, la que deberá referirse a la descripción de  las mercancías, el régimen aduanero bajo el cual están amparadas, si fueron importadas bajo una exención o exoneración del pago de derechos e impuestos, debe indicar el plazo restante para cumplir con dicha exoneración de acuerdo a la ley sobre la materia, su ubicación en la Zona Primaria Aduanera o Zona Secundaria Aduanera, y los posibles tributos que la graven, suspendidos, pendientes de reintegro, liberados o exonerados.

Párrafo: En caso de que sobre la mercancía objeto de prenda aduanera se haya trabado una medida conservatoria, bajo una modalidad distinta a la expresada anteriormente, se expedirá de igual forma la certificación indicada.

ARTÍCULO 148: Determinación de oficio de la Obligación Tributaria. La Aduana determinará oficiosamente la obligación tributaria en los casos siguientes:

Párrafo: La determinación por la administración tributaria en caso de que sea de manera oficiosa se realizará aplicando, en el orden en que se especifica a continuación:

  1. : tomando en cuenta los elementos que permitan determinar la obligación tributaria, para conocer de manera directa todos sus elementos, ya sea que estos elementos provengan del contribuyente u operador del comercio exterior, o de la propia administración.
  • en este caso partiendo de la clasificación arancelaria en base a los principios establecidos en el arancel de Aduanas vigente, unidad de medidas que corresponda, origen, partiendo de la mercancía que se trate, ya sea por el marcado de origen en su cuerpo, el embalaje superior, embalaje inferior, o en documentos sustitutivos en caso de que las mercancías no sean susceptibles de ser marcada. En cuanto al valor, el monto prudencial establecido en el artículo 88 de la Ley, será determinado tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo del Valor GATT y el Reglamento de Valoración Aduanera.

ARTÍCULO 149: Determinación de la obligación tributaria. La determinación de la obligación tributaria aduanera por parte de la administración se realizará a partir de las informaciones y elementos suministrados por el sujeto pasivo en la declaración, corresponderá a la administración determinar y fijar la cuantía de los tributos adeudados al fisco por dicho sujeto.

ARTÍCULO 150:  Autodeterminación. La posibilidad de determinar el monto de los tributos aduaneros a pagar, de manera autónoma por el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, será concedida a los operadores que, a juicio de la autoridad aduanera, representen un riesgo bajo, se hayan certificado como Operadores Económicos Autorizados (OEA) o que hayan presentado garantías previas del pago de dichos tributos.

Párrafo: En ningún caso la autodeterminación comportará una autorización automática para el levante de las mercancías.

ARTÍCULO 151: Determinación mixta o con la colaboración del sujeto pasivo. En los casos de que no proceda la autodeterminación, la determinación de la obligación tributaria aduanera tendrá una naturaleza mixta, la misma será realizada por la Aduana con la colaboración del sujeto pasivo, mediante la presentación de la declaración aduanera y los documentos que la acompañan.

ARTÍCULO 152: Notificación de la revisión de la determinación. La notificación de la revisión de la determinación o liquidación se hará por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas laborables de haber sido realizada, pudiendo ser prorrogable dicho plazo por igual periodo de tiempo. Después de concluida la revisión de la determinación y registrado el resultado de inspección, esta deberá ser remitida en físico o vía el sistema informático de la DGA, para lo cual en el caso de que se envíe vía el sistema, se deberá tener constancia de recepción, hora y fecha en que fue recibida. 

ARTÍCULO 153: Verificación o reconocimiento de las mercancías. Para la verificación o reconocimiento físico de las mercancías se requerirá la presencia del importador, consignatario o exportador para que asistan personalmente o por medio de un apoderado o representante a dicho proceso. Dicha notificación deberá ser realizada dentro de las 24 horas de haberse seleccionado la carga por medio del sistema informático de la DGA. Al notificar se deberá tener constancia de recibo, hora y fecha en que fue recibida. La fecha y hora de la verificación se determinará de acuerdo con el programa o calendario de inspección.

Párrafo: En caso de que el importador, consignatario, exportador o su representante no comparezca al reconocimiento de la mercancía la DGA procederá con el proceso de verificación, concluido el mismo, les notificará el resultado.

ARTÍCULO 154: Reconocimiento coordinado con las autoridades para aduaneras. Los oficiales de todas las entidades del Estado que concurren en el control aduanero, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, coordinarán con las autoridades de la administración aduanera correspondiente, vía la plataforma informática creada al efecto, conforme el protocolo de inspección conjunta. En los casos de inspección física o por examen, deberán limitarse a una sola actuación de manera conjunta y simultánea; en los casos en que sea necesario la extracción de muestras por los organismos actuantes atendiendo a su competencia, se procederá de conformidad con el procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 155: Notificación de la Liquidación de la obligación tributaria Aduanera al Sujeto Pasivo. La liquidación de los tributos será notificada por la administración aduanera correspondiente vía el sistema informático de la DGA, al importador, exportador o consignatario, en caso de que se auxilie de un agente de aduanas o un representante autorizado, también será notificada a estos. Al notificar se deberá tener constancia de recibo, indicando quien la recibió, sus calidades y generales, hora y fecha en que fue recibida.

ARTÍCULO 156: Autorización del levante de las mercancías con garantía. El levante de las mercancías es la regla, la retención es la excepción. En los casos en que la autoridad aduanera estime necesario por razones debidamente justificadas demorar el despacho de las mercancías, podrá autorizar el levante de las mismas previa rendición de una garantía cuyo monto y tipo dependerá de la carga tributaria a aplicarse, del nivel de riesgo y solvencia del operador, el valor y concepto que se pretenda garantizar y el tipo de operación o régimen aduanero.

ARTÍCULO 157: Sobre el plazo para el pago. Cuando la liquidación haya sido el resultado de autodeterminación, el pago puede ser realizado inmediatamente el sujeto pasivo presente la declaración y fije la cuantía de la deuda tributaria. En los casos de determinación de oficio, determinación mixta o revisión de la determinación por parte de la administración, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación de la liquidación, y el mismo constituye un requisito indispensable para autorizar el levante de las mercancías, salvo lo dispuesto en la Ley o su reglamento, en que se permita la presentación de una garantía equivalente.

Párrafo: En el caso de aplicación de exoneraciones de tributos el aval de la misma debe ser presentado dentro del plazo previsto en este artículo, así como cualquier otro instrumento que no se haya presentado previamente, que acredite un régimen aduanero suspensivo o liberatorio.

ARTÍCULO 158: En cuanto a los intereses indemnizatorios de la obligación tributaria aduanera no pagada. En el caso de quela obligación tributaria aduanera, no haya sido pagada en el plazo señalado en el artículo 101 de la ley de aduanas,el sujeto pasivo tendrá la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés moratorio del treinta por ciento (30%) por encima de la tasa efectiva promedio de interés fijada por el Banco Central, por cada mes o fracción de mes de mora.

Párrafo I: Este interés se devengará y pagará hasta la extinción total de la obligación, se entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, más cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que encarezca el costo del dinero.

Párrafo II: La tasa de interés que se tomará en cuenta es la tasa activa del promedio ponderado. Esta tasa será actualizada los días primeros de cada mes.

ARTÍCULO 159: Prescripción para el caso de los regímenes liberatorios. Cuando una mercancía requiera estar más tiempo del período de prescripción en inventario bajo un régimen aduanero liberatorio, el interesado solicitará al ente administrativo competente por escrito con copia a la Aduana, indicando las razones y el tiempo para el que se requiere su extensión que nunca será superior a los noventa (90) días. Si transcurrido dicho plazo, la materia prima, insumo o mercancía no es exportada, incorporada a un bien final, reembarcada o nacionalizada, se considerará en abandono, en aplicación del numeral 9) del artículo 112 de la Ley de Aduanas.

ARTÍCULO 160: Abandono de hecho. Los plazos de abandono establecidos en la Ley se reputarán como días hábiles.En cuanto a lo referido en el numeral 2 del artículo 112, es abandono cuando en los quince (15) días subsiguientes al vencimiento del plazo autorizado, no sea solicitada la destinación de la mercancía o prórroga del período, en los casos que corresponda, si no se ha vencido el último periodo;

Párrafo I: En cuanto a lo previsto en el numeral 3,si no se conocierala fecha en que se produjo el siniestro, accidente o naufragio, se partirá de la fecha del hallazgo de la especie náufraga y que la autoridad aduanera tomó conocimiento mediante el levantamiento del acta correspondiente.

Párrafo II: En lo respectivo al numeral 6, en cuanto a las que hayan sido objeto de sustracción de los recintos aduaneros, o de los vehículos que las transportan, cuando al recuperarlas no sea posible determinar sus dueños o consignatarios, o cuando en un plazo de treinta (30) días posteriores al aviso publicado en la página de Internet de la DGA no hayan sido reclamadas;

Párrafo III:   Para el caso de lo establecido en el numeral 8, a los treinta (30) días, en que una empresa acogida a un régimen de zona franca haya cesado en sus operaciones, se refiere a una exportación al extranjero o al territorio nacional incorporada a una mercancía ya manufacturada o reembarcada en el mismo estado en que fue originalmente importada.

Párrafo IV: En los casos del numeral 5 y 7 del artículo 112 de la ley, el plazo de abandono se suspenderá cuando exista una controversia o diferencia entre el sujeto pasivo y la Aduana, en sede administrativa o judicial, y la mercancía no haya sido despachada mediante garantía, por no reunir los requisitos estipulados en este reglamento.

Párrafo V: El plazo establecido en el numeral 7 del artículo 112 comenzará a computarse transcurrido el plazo de 30 días, sin que se extinga la obligación tributaria aduanera, se cumplan las formalidades liberatorias de dicha obligación o del régimen aduanero especial de que se trate o no se retire la mercancía luego de la autorización de levante.

ARTÍCULO 161: El levante de las mercancías será admisible previa rendición de garantía cuando se trate de aspectos relacionados a la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de las causas que justifican la exigibilidad de una garantía como condición para el levante de las mercancías, están las siguientes:

Párrafo: La ejecución de la garantía prestada se llevará a cabo al configurarse y concurrir uno de los supuestos de hecho previstos en la Ley de Aduanas y en este reglamento, cuyo inicio de ejecución será notificado por la aduana al sujeto pasivo de la obligación tributaria Aduanera, y se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en cada caso de la legislación aplicable en función de la garantía que se preste. 

ARTÍCULO 162: Para establecer el monto y el tipo de la garantía a exigir se tomará en cuenta lo siguiente:  

Párrafo I: Los tipos de garantías pueden ser: instrumentos financieros autorizado por la autoridad competente depositado o consignado a favor de la Aduanas, garantías bancarias emitida por un intermediario financiero autorizado por la Superintendencia de Bancos, carta compromiso del operador en los casos de operadores confiables; fianzas expedidas por una de compañía de seguros con licencia vigente emitida por la Superintendencia de Seguros; garantías reales o personales.

Párrafo II: El sistema de riesgo de la DGA generará los parámetros objetivos, para la exigencia del tipo de garantías a aplicar. En cuanto al monto de la garantía la misma deberá siempre cubrir el importe de los tributos a que haya lugar y en aquellos casos donde exista una investigación, discusión, controversia o impugnación de algún elemento para la determinación de la obligación tributaria aduanera, la garantía deberá cubrir por lo menos, la diferencia de los tributos.

ARTÍCULO 163: Casos en que no se autorizará el levante con la constitución de una garantía. La Aduana no admitirá el levante con garantía en los siguientes casos:

ARTÍCULO 164: Procedimiento y condiciones para la constitución de la garantía. Cuando concurran una o varias de las circunstancias previstas en este reglamento, el importador deberá presentar una solicitud de despacho bajo garantía, la cual será respondida por la DGA, acogiendo o no la misma, debiendo en cualquier caso motivar su decisión. En caso de que la DGA acoja la solicitud le indicará al sujeto pasivo, el monto y tipo de garantía que deberá constituir, sobre la base de los parámetros establecidos en la Ley de Aduanas y este reglamento.

Párrafo I: Cuando se trate de un operador aduanero de alto riesgo que requiera el levante de las mercancías previa constitución garantía, la Aduana solo aceptará como condición para el levante de las mercancías, la garantía bancaria, instrumentos financieros autorizado por la autoridad competente depositado o consignados a favor de la Aduanas.

Párrafo II: Cuando se exija una garantía relacionada con los aspectos de la obligación tributaria aduanera, el monto de la garantía se limitará a cubrir la diferencia o el monto total cuando esto aplique, de los derechos e impuestos a que pueda estar sujeta la mercancía.

Párrafo III: En los casos de que la garantía sea exigible como consecuencia de la detección por parte de la Aduana de la presunta comisión de una falta, el monto de la garantía abarcará, además de los derechos e impuestos, las posibles multas y sanciones que pudieran aplicarse como consecuencia de la resolución del procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 165: Liberación de garantía. Cuando se haya presentado una garantía, la misma será liberada desde el momento en que la Aduana determine que las obligaciones por las que se exigió han sido debidamente cumplidas y verificadas o que la controversia, reclamo, recurso se haya resuelto con carácter definitivo a favor del sujeto pasivo.

Párrafo: La garantía permanecerá vigente mientras exista la causa por la cual se requirió su exigibilidad.

Sección II

Aspecto sobre la subasta pública de mercancías

ARTÍCULO 166: Subasta de Mercancías Abandonadas. Las mercancías que han caído en abandono por las causales que establece el régimen jurídico aduanero, tal y como lo dispone el artículo 121 de la Ley, serán subastadas de conformidad con la Ley, la presente sección de este Reglamento y las Normas generales que al efecto dicte la DGA.

Párrafo I: Quedan exentas del procedimiento de subasta, aquellas mercancías perecederas, corruptibles, carente de valor comercial o que su valor sea insuficiente para cubrir los gastos de la subasta, las que, podrán venderse grado a grado conforme lo dispone la Ley.

Párrafo II: En los casos de mercancías corruptibles y perecederas, las mismas podrán ser dispuestas a favor de instituciones del Gabinete Social, Iglesias y Organizaciones sin fines de lucro, siempre y cuando, se produzca un requerimiento expreso por parte de estas instituciones; de cara a los diferentes planes sociales del gobierno dominicano, en el contexto de las distintas prestaciones sociales que lleva a cabo el mismo y para las cuales colaboran diversas instituciones.

Párrafo III: Se ordena a la DGA, en coordinación con el Gabinete Social, la habilitación de un registro de Iglesias y Organizaciones sin fines de lucro, que deben objetivamente orientar su actividad en el marco de las diferentes políticas sociales del gobierno, con la finalidad de coadyuvar en la consecución de dichas políticas.

ARTÍCULO 167: Otros supuestos de subasta de mercancías y excepciones.  También serán vendidas en subasta pública, por la DGA:

ARTÍCULO 168: Ente competente para realizar la subasta pública. La venta de mercancías en subasta pública corresponderá a la DGA bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía, la cual podrá ser realizada de manera presencial, electrónica o por ambos medios a la vez.

ARTÍCULO 169:  De las Subastas Electrónicas. Las subastas a ser realizada por la DGA por medios electrónicos se efectuarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley número 168-21 del 9 de agosto del 2021; la Ley que regula el comercio electrónico en la República Dominicana Núm. 126-02 del 4 de septiembre de 2002, el presente reglamento y las Normas Generales que dicte la DGA.

Párrafo I: Sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 123 y siguiente de la Ley número 168-21, las subastas electrónicas serán publicadas en un portal dentro de la página de la DGA, o cualquier otro portal especializado en subastas electrónicas, que cumpla los requisitos exigidos por la DGA, para su contratación dicho portal ofrecerá información de acceso público para la totalidad de los ciudadanos y ciudadanas de los bienes a subastar, permitiéndoles el seguimiento en directo por Internet de la celebración de las subastas de forma anónima. En el caso de los usuarios registrados e inscritos para participar de una subasta en la forma prevista en el presente reglamento quedarán habilitados para pujar a través de la modalidad electrónica que aquí se regula.

Párrafo II: En los casos que se contraten servicios de portales de terceros, estos deberán ser seleccionados mediante un concurso de oposición, siguiendo los lineamientos previstos en la ley de compras y contrataciones públicas.

Párrafo III: A los fines de la adecuada publicidad en el sitio web referido, se informarán idénticos datos que los indicados en los edictos, conforme lo establecido en el artículo 123 y siguiente de la Ley adicionándose lo siguiente:

Párrafo IV: La DGA podrá dispensar la publicación de imágenes del bien a subastar cuando lo considere procedente, por resolución motivada, la cual deberá ser publicada en la página web de la DGA, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas en participar en la subasta de observar las mercancías o lotes físicamente conforme lo dispone la Ley.

Párrafo V: A los fines previstos por el artículo 121 de la Ley número 168-21 se procede a la creación del Registro General de Subastas Electrónicas, en el ámbito de la DGA, a cargo del Departamento de Subasta, quien cumplirá las tareas detalladas en esta reglamentación. Dicha dependencia intervendrá a los efectos de este reglamento, adoptando las medidas necesarias para la estricta observancia de las disposiciones contenidas en él.

Párrafo VI: La publicación virtual del bien a subastar deberá realizarse con una antelación no menor a diez (10) días hábiles al comienzo del lapso de celebración de la subasta electrónica.

ARTÍCULO 170: Los requisitos, procedimientos de inscripción, el procedimientos o proceso de celebración de la subasta; el procedimiento previo y posterior al remate de mercancías; el procedimiento para formación de lotes, y las modalidades de presentación de los mismos para la celebración de la subasta, serán establecidos mediante Norma General, y los manuales de proceso dictados al efecto.

ARTÍCULO 171:  Mercancía de prohibida importación. De conformidad con lo previsto en la Ley de Aduanas, en los casos de mercancías de prohibida importación, se debe proceder al reembarque de dicha mercancía en el plazo de 20 días calendarios contados a partir de la notificación de dicho plazo o del interesado haber tomado conocimiento. En el caso de que el operador aduanero no reembarque en el plazo establecido, dicha mercancía se considerará en estado de abandono y se procederá a levantar el acta correspondiente, para su indisposición, inutilización, desmantelamiento, desarme o destrucción según corresponda o determinación de su mejor uso, esto sin perjuicio de la sanción dispuesta en el artículo 374 de la Ley de Aduanas. 

Párrafo: La DGA una vez levantada el acta correspondiente, podrá exponer en venta en pública subasta los residuos, partes o desperdicios de las mercancías prohibidas que no representen un riesgo para la salud o el medioambiente, que, al ser destruidas, desmanteladas o desarmadas resultaren con algún valor residual.

ARTÍCULO 172:  Reembarque, destrucción de mercancía o merma. La mercancía que, al momento de su importación, se encuentre dañada o no cumpla con los requisitos establecidos para su comercialización o el consumo humano o animal, en virtud de las disposiciones internas que rigen la materia, no podrá ser introducida al mercado local, por lo que el consignatario de la mercancía deberá proceder en lo inmediato a su reembarque o destrucción.

Párrafo: En caso del incumplimiento de la obligación precitada, el operador aduanero, comprometerá su responsabilidad civil y penal, independientemente de la medida de policía que pueda implementarse, e iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

CAPÍTULO VII

ASPECTOS RELATIVOS A LA ENTRADA Y SALIDA DE MEDIOS DE TRANSPORTE, MERCANCÍAS Y PERSONAS HACIA Y DESDE EL TERRITORIO NACIONAL Y SU PRESENTACIÓN AL SERVICIO DE ADUANAS.

ARTÍCULO 173: Alcance. Este capítulo contiene las formalidades aduaneras que deben cumplir los medios de transporte, sus capitanes, agentes transportistas, antes y durante la llegada o salida de territorio aduanero, así como la obligación de los tripulantes y pasajeros de someterse a control aduanero.  Se entenderá por formalidades aduaneras previas a la recepción de las mercancías en el recinto aduanero de la jurisdicción de competencia, al cumplimiento de los requisitos esenciales que deben efectuar los transportistas internacionales, sus agentes u otras personas naturales o jurídicas ante la DGA, antes del arribo de las mercancías en puertos de tránsito, cuando corresponda, o antes de la introducción al territorio aduanero hasta la aplicación de un régimen u operación aduanera determinada.

Todas las mercancías que arriben o salgan, hacia y desde el territorio aduanero quedan sometidas al control de la Aduana, estén o no sujetas al pago de los tributos y sea cual fuere el país de origen o de procedencia.

ARTÍCULO 174: Requisitos esenciales para el ingreso o salida de mercancías. Las mercancías que ingresen o salgan de territorio aduanero deberán ser presentadas ante la administración aduanera respectiva, amparadas con la documentación de soporte que corresponda, la que deberá contener la información pertinente sobre las mercancías que portan las personas, medios y unidades de transporte. Toda persona, operador aduanero o transportista que ingrese o salga del territorio aduanero debe cumplir en los plazos legales correspondientes con los siguientes requisitos esenciales:

ARTÍCULO 175: El medio y unidad de transporte de uso comercial que ingrese o salga del territorio aduanero sin mercancías o sólo con lastre, para el caso de transporte marítimo, presentará en la administración aduanera correspondiente el manifiesto internacional de carga que especifique tal condición, con el detalle del material propio que lleva el medio de transporte para su normal funcionamiento y, de corresponder, los números de los contenedores vacíos, si transportare.

ARTÍCULO 176: Control previo ejercido por entidades para-aduaneras. Las mercancías que, por razones de salud, medioambientales y de seguridad nacional estén sujetas a control previo a la descarga o carga por entidades para-aduaneras deberán presentar para su ingreso o salida del territorio aduanero, además del manifiesto general de carga, la autorización respectiva del organismo estatal competente, lo que estará bajo la exclusiva responsabilidad del transportista internacional, su agente y el consignante o consignatario.

ARTÍCULO 177: La DGA exigirá el formato, características y procedimientos de uso del manifiesto general de carga en observación a los convenios y acuerdos internacionales sobre el transporte de mercancías y de pasajeros suscritos por la República Dominicana.

ARTÍCULO 178: Rutas Aduaneras, Plazos, Lugares y Horarios de Ingreso o Salida.  La DGA, mediante Norma General o avisos en su portal de internet, establecerá las rutas aduaneras y horarios habilitados, así como las administraciones aduaneras de frontera y cruces fronterizos, los aeropuertos internacionales, los puertos marítimos y fluviales autorizados para el ingreso o salida de los medios y unidades de transporte de uso comercial habilitados.

El director general y los administradores de aduanas, dentro del ámbito de su jurisdicción de competencia, podrán habilitar transitoria y excepcionalmente lugares de descarga y carga de mercancías, cuando se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor, que impidan el uso de los lugares autorizados, previo acuerdo con las autoridades competentes, en función de la modalidad de transporte utilizada.

La DGA fijará los días y horas hábiles para el tráfico de mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, teniendo en cuenta el tipo y naturaleza de las mercancías, los requerimientos, conforme las necesidades de los operadores económicos, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos y convenios internacionales.

ARTÍCULO 179: Documentos e informaciones que deben presentarse por cada medio de transporte y su forma de presentación. El transportista internacional o su agente representante deberán presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, a través de zonas primarias de jurisdicción aduaneras habilitadas, de forma electrónica en el sistema o por otros medios autorizados previo al arribo del medio de transporte, los documentos e informaciones exigidas en la Ley.  El manifiesto podrá ser presentado de manera física, cuando exista una imposibilidad material para presentarlo vía el sistema.

ARTÍCULO 180: De la recepción legal de medios de transporte.  A los fines de la recepción legal de los medios de transporte, el personal autorizado de la aduana validará a través del sistema informático, que se hayan presentado todos los documentos e informaciones previstas en la ley, y que el agente consignatario del medio de transporte, o su agente transportista haya emitido la notificación de llegada a la administración aduanera correspondiente.

Párrafo: La aduana autorizará la recepción legal del medio de transporte por vía electrónica, y autorizará la carga o descarga, tanto al operador del puerto como al transportista, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la presentación incompleta, incorrecta o tardía de los documentos e informaciones requeridas.

ARTÍCULO 181: Visita de inspección. Una vez que la aduana haya recibido la transmisión de los documentos e informaciones exigibles en la ley y el presente reglamento, realizará la validación correspondiente, comunicará al transportista si realizará la visita de inspección a los medios de transporte que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los criterios de análisis de riesgo, o atendiendo a la naturaleza de las mercancías transportadas lo ameriten.

ARTÍCULO 182: Objeto de la visita de inspección a bordo. La visita cuando proceda, tendrá por objeto verificar que la carga y los equipajes de los pasajeros y tripulantes del medio de transporte se ajusten a las disposiciones legales en materia aduanera, así como adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías y el medio de transporte.

La autoridad aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos de seguridad en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos. La violación de estos dispositivos de seguridad estará sujeta a las sanciones previstas en la Ley.

El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta a cargo del personal aduanero asignado.

ARTÍCULO 183: Datos a trasmitir previo a la llegada o salida del medio de transporte, detalles del manifiesto de carga. El transportista o representante del medio de transporte, cualquiera que sea su modalidad, deberá presentar el manifiesto de carga atendiendo a los plazos establecidos en la Ley, y contener las siguientes informaciones:

Datos relativos al medio de transporte:

Datos relativos a las mercancías:

Párrafo I: Mediante norma general podrán establecerse otros requisitos justificados, conforme la evolución y necesidad del comercio internacional, y las disposiciones emanadas de Acuerdos Internacionales sobre la materia.

Párrafo II: El manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá de acuerdo con las disposiciones que defina la DGA.

ARTÍCULO 184: Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y terrestre. El manifiesto de carga en el tráfico marítimo y terrestre contendrá el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador. Además, indicará la identificación de la unidad de transporte comercial de carga que estará sujeto al pago de los derechos e impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 185: El manifiesto de carga terrestre se implementará cuando se establezcan los procedimientos correspondientes, y se coordine con las autoridades de transporte.

ARTÍCULO 186: De las embarcaciones de recreo que ingresan o salen de territorio aduanero.  Las embarcaciones de recreo, deportivas o de pesca que ingresan o salen del territorio aduanero por propulsión propia, estarán sujetas al control y registro por parte de la Aduana en coordinación con la Armada. La estadía de estas embarcaciones en el país estará sujeta a lo dispuesto en la legislación sectorial sobre la materia, y a la Ley de Aduanas.

ARTÍCULO 187: Transmisión del manifiesto de carga de salida en exportación. En materia de exportaciones, el transportista deberá suministrar a la aduana de salida, la información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la DGA.  Esta información se suministrará en los plazos establecidos en la ley.

Párrafo: El manifiesto de salida en el tráfico marítimo y aéreo se oficializará de manera automática luego de la recepción de dicho manifiesto por parte de la administración de aduanas correspondiente y de la notificación de la salida efectiva del medio de transporte autorizada por el organismo competente; a partir de ese momento el transportista tendrá un plazo de 5 días hábiles, si es vía aérea o terrestre, y en el caso de que sea vía marítima en un plazo de 10 días hábiles, a los efectos de formular las correcciones solicitadas por el agente transportista.

ARTÍCULO 188: Control de la autoridad aduanera en el arribo forzoso de medios de transporte. El arribo forzoso de un medio de transporte se tendrá justificado por razones de mal tiempo, fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra causa establecida en la legislación nacional, que obliguen al transportista a suspender o cambiar su trayecto, y arribar a un punto del territorio aduanero no previsto en su ruta original. Los medios de transporte y su cargamento, aún en caso de arribo forzoso, estarán sujetos al control aduanero.

Párrafo I: En el caso de arribo forzoso de un medio de transporte, el transportista deberá avisar a la autoridad aduanera competente, a más tardar cuatro (4) horas de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas de este. Cuando la autoridad aduanera tenga conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, sea por el aviso del transportista, la autoridad marítima o aérea, o por cualquier otro medio, se apersonará de forma inmediata en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga. En caso de que no se presente manifiesto, por motivo de que el medio de transporte no cargue mercancías o pasajeros con destino a la República o en calidad de tránsito o trasbordo, la autoridad aduanera levantará un acta en la que se especificará la información necesaria.

Párrafo II: De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, la Administración de Aduanas en coordinación con la autoridad marítima o aérea, podrá autorizar:

Párrafo III: En los casos que se permita el traslado del medio de transporte a un puerto nacional habilitado o su descarga, la Administración de Aduanas autorizará las correcciones correspondientes al manifiesto, así como las operaciones aduaneras necesarias, sin la aplicación de multas y sanciones;

Párrafo IV: Cuando la arribada forzosa no estuviere justificada, se tomarán las acciones que legalmente correspondan.

ARTÍCULO 189: Cambio del itinerario de ruta.  Todo cambio de itinerario de ruta debe ser notificado previamente por el transportista o su agente representante a la Administración de aduanas competente, siempre que las causas que lo motivaron estén debidamente justificadas.

Entre las causas que pudieran justificar el cambio de itinerario de rutas ya notificada al puerto de destino se encuentran:

ARTÍCULO 190: Criterios para la inspección de la descarga, carga y lugares habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de las mercancías y su recepción, se utilizarán los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.

Párrafo: Las mercancías se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos de conformidad con la ley. Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:

ARTÍCULO 191: Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero. Cuando proceda la inspección de la descarga, carga o recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero, esta se realizará sobre la base de la información que contiene el manifiesto de carga.

Párrafo: El funcionario designado para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el formulario o acta que se establezca para tales efectos, especialmente en lo relativo a las cantidades de unidades de transporte, mercancías o bultos descargados o cargados, sus números de precinto de seguridad, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.

ARTÍCULO 192: Coordinación con el transportista en el proceso de descarga de las mercancías. La Autoridad Portuaria, Aeroportuaria, concesionario portuario u operador privado, deberá realizar el proceso de descarga de las mercancías desde medio de transporte, en coordinación con el transportista internacional y el funcionario aduanero cuando corresponda. Además, deberán comunicar en forma inmediata a la aduana correspondiente y al transportista internacional o su representante, cualquier anomalía que se determine en zona primaria aduanera, referente a mercancías sujetas a control aduanero o la determinación de unidades de transporte, bultos sobrantes, así como las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de sello o precinto y las diferencias con los datos o documentos aportados.

ARTÍCULO 193: Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista. En caso de realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista, éste reportará a la aduana competente que ha finalizado el proceso de carga o descarga dentro de las siguientes tres (3) horas hábiles después de finalizada la operación.

ARTÍCULO 194: Descarga de mercancía a granel. En los casos de mercancías a granel se debe establecer mediante Norma General los volúmenes o rangos de tolerancia de acuerdo con el tipo de mercancías, que pueden ser considerados excedentes o mermas, producto de las maniobras de cargas o descarga, transporte o transferencia. Se considerará bulto descargado de más o de menos, la cantidad que exceda el rango de tolerancia indicado en párrafo anterior.

ARTÍCULO 195: Las mercancías que ingresen por vía terrestre al territorio nacional serán sometidas al control aduanero en el paso fronterizo habilitado por el cual hayan ingresado, cumpliendo con todos los requisitos de ley para su despacho y levante, de acuerdo con el régimen al que se destinen.

ARTÍCULO 196: Cuando las mercancías fuesen embarcadas a otro país por vía terrestre, se presentará el manifiesto general de carga, y cuando estas mercancías no sean transportadas en contenedores cerrados y sellados, serán revisadas e inventariadas por los funcionarios de la Aduana de salida y su transporte interno hasta la Aduana de destino se hará bajo custodia aduanera por oficiales de aduanas celadores.

ARTÍCULO 197: Correcciones de manifiesto de carga previo a la llegada del medio de transporte. A partir de la recepción anticipada del manifiesto de carga por parte de la administración aduanera, las solicitudes de correcciones presentadas por el transportista, o agente transportista serán preaprobadas automáticamente en el sistema.

Párrafo: Antes de la llegada del medio de transporte, solo se permitirán las correcciones de la vía de entrada, último lugar de embarque previo al arribo a la República Dominicana, agregar o cancelar unidades de transporte o vehículos, siempre que estén debidamente justificadas. Estarán exentas de la aplicación de sanciones, salvo que se pueda comprobar que la solicitud corrección se realizó con el propósito de facilitar o encubrir la comisión de un ilícito aduanero.

ARTÍCULO 198: Corrección del Manifiesto después de la llegada del medio de transporte. Dentro de un plazo que no exceda los diez (10) días calendarios contados a partir de la llegada del medio de transporte o recepción legal, el transportista podrá solicitar correcciones al manifiesto de carga, por errores cometidos involuntariamente sin intención de fraude y siempre que la corrección se produzca antes de que el oficial de aduanas detecte dichos errores, en los casos siguientes:

Párrafo: Mediante Norma General se podrán identificar otros tipos de correcciones, así como se establecerá el procedimiento, requisitos y documentaciones que sirvan de sustento para su debida ponderación.

ARTÍCULO 199: Eximentes de responsabilidad. Solo se eximirá de la aplicación del régimen sancionador de faltas aduaneras, aquellas correcciones relacionadas con los bultos cargados o descargados de más o de menos que se realicen dentro del plazo indicado en el presente artículo, y que la misma esté debidamente justificada. En caso de que no se justifiquen los bultos cargados o descargados de más o de menos a satisfacción de la Administración Aduanera de la jurisdicción competente, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 373, numeral 3) de la Ley, según corresponda, así como el comiso de los bultos sobrantes en virtud del artículo 170, párrafo II.

Párrafo I: En los casos en que la carga sea trasladada a depósitos aduaneros, igualmente solo se eximirá de la aplicación del régimen sancionador de faltas aduaneras, aquellas correcciones relacionadas con los bultos cargados o descargados de más o de menos que se realicen dentro del plazo indicado en el presente artículo, siempre que se produzcan antes de la detección de la falta por parte del oficial de aduanas actuante y se encuentren debidamente justificadas

Párrafo II: Cuando no se haya justificado a satisfacción de la Aduana, o esta justificación no se hubiere presentado en el plazo de los quince (15) días calendarios establecido en el artículo 168 de la Ley de Aduanas, la Administración de Aduanas notificará mediante acto administrativo motivado las razones por las cuales no se justificaron los bultos o mercancías sobrantes, y aplicará las sanciones correspondientes previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionador, y observando los criterios de gradualidad, así como el comiso de los bultos excedentes cuando el acto administrativo se encuentre en firme.

Párrafo III:El documento notarizado que debe emitir el representante autorizado del transportista en el puerto de embarque, deberá ser visado o legalizado por institución competente del país de embarque, y traducido al idioma español.

ARTÍCULO 200: En los demás casos de correcciones, la Administración de Aduanas podrá autorizarlas, aplicando las sanciones que correspondan al transportista, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionador previsto en la ley y en el presente reglamento, como consecuencia de sus errores cometidos fruto de su acción u omisión, en virtud del artículo 373, numeral 4) y 10 de la ley, según corresponda. A tales fines, se observarán en todo momento las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 356 y sus numerales del 1) al 5) de la Ley.

Párrafo I: Lo anterior es sin perjuicio de que una de las acciones u omisiones puedan constituir faltas tributarias aduaneras o delitos aduaneros, lo que dependerá de que dichas conductas se configuren como tal.

Párrafo II: En la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta en todo momento los criterios de gradualidad, previsto en la Ley.

ARTÍCULO 201: Correcciones luego de la salida del medio de transporte. Dentro de un plazo que no exceda los quince (15) días a partir de la salida del medio de transporte, el transportista podrá solicitar correcciones al manifiesto, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 202: En caso de que la falta que dio lugar a la corrección no se justifique de conformidad con la Ley, o no se configuren ninguno de las eximentes de responsabilidad prevista en la Ley, se aplicarán las sanciones que correspondan, previo el agotamiento del procedimiento administrativo sancionador y observando los criterios de gradualidad previstos en la Ley.

ARTÍCULO 203: Plazo para responder las solicitudes de correcciones. La Administración de Aduanas tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para admitir o rechazar la solicitud de corrección, siempre que se suministren las documentaciones justificativas previstas mediante Norma General. Este plazo podrá prorrogarse por uno similar en función del nivel de complejidad de la corrección. Cuando se esté evaluando una corrección y la Aduana detecte que la misma se esté realizando con fines de comisión o encubrimiento de un ilícito aduanero, el plazo para admitir o rechazar la corrección será de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de las acciones investigativas, de prevención, sancionatorias y persecutoras que esta Ley asigna a la DGA y al Ministerio Público.

Párrafo: Serán considerados correcciones complejas las relacionadas con las mercancías descripción, cantidad, faltantes, sobrantes, entre otros aspectos.

ARTÍCULO 204: De la inspección no intrusiva o invasiva. Para los fines de aplicación de la ley de aduanas y este reglamento, se define la inspección no intrusiva o invasiva como la acción u operación de control realizada por la autoridad aduanera con el fin de determinar la naturaleza, estado, el número de bultos, volumen, peso  y demás características de las mercancías, la carga, los medios o unidades de carga o los embalajes, mediante la utilización de sistemas y equipos de alta tecnología que permite identificar y visualizar estos aspectos a través de imágenes u otras formas, sin perjuicio de la facultad de realizar la inspección física de las mercancías cuando corresponda.

ARTÍCULO 205: Adquisición de sistemas y equipos. Para llevar a cabo un eficiente control, vigilancia y seguridad del recinto aduanero y las mercancías, los operadores portuarios, aeroportuarios, empresas de despacho expreso de envíos y depositarios de mercancías colaborarán con la aduana permanentemente y deberán adquirir a su costo, aquellos sistemas y equipos utilizados por la autoridad aduanera para las inspecciones no intrusivas o invasivas.

Párrafo: A los fines indicados, constituye una obligación indelegable de la aduana, asegurar que los sistemas y equipos de inspección no intrusivos adquiridos por los operadores portuarios y aeroportuarios, cumplan con las especificaciones y requerimientos necesarios establecidos en este reglamento y las especificaciones mínimas previstas en las normas generales dictadas por la DGA.

ARTÍCULO 206: Obligaciones de los operadores portuarios y aeroportuarios. Constituyen obligaciones de los operadores portuarios y aeroportuarios:

ARTÍCULO 207: Operación de los equipos. La autoridad aduanera será la responsable de operar y manejar cada uno de los equipos instalados por los operadores portuarios y aeroportuarios. Le corresponde a la DGA definir los criterios para la lectura y toma de las informaciones e imágenes que arrojen los equipos, así como de aceptarlas o no.

Párrafo I: Los operadores portuarios y aeroportuarios deberán coordinar para que la autoridad aduanera tenga la disposición y utilización de los equipos de manera permanente en los horarios habilitados por esta última.

Párrafo II: Para el uso correcto de los equipos, se deberá garantizar la capacitación certificada y constante de los servidores públicos aduaneros que manejen dichos equipos.

ARTÍCULO 208: Dictado de norma generales. La DGA dictará las normas generales a fin de establecer los procedimientos para el uso de los equipos de inspección no invasivo, así como las especificaciones mínimas para la adquisición y uso de equipos de inspección no intrusivos conforme a las necesidades y tomando en consideración los avances y desarrollo de la tecnología.

ARTÍCULO 209: Notificación de averías y mermas por parte del transportista. El transportista debe informar en el reporte de finalización de descarga, las mermas, averías o daños que se produjeron durante su transporte y descarga.

ARTÍCULO 210: Bultos o elementos de transporte dañados o averiados. En caso de que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño o avería se realice con intervención del funcionario aduanero, éste en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria y el transportista, levantará constancia de ello.

Párrafo I: El funcionario aduanero solicitará al operador portuario, en coordinación con el transportista, la colocación en zona segura de los bultos o elementos de transporte con señales de daños, para la verificación de su contenido, peso y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.

Párrafo II: En caso de que la descarga se realice sin intervención de funcionario aduanero, el transportista en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria deberá dentro de la zona primaria aduanera, contar y verificar los bultos o mercancías averiadas o con signos de haber sido violadas y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana. El transportista deberá presentar el resultado a la autoridad aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria o aeroportuaria avalando su contenido.

ARTÍCULO 211: Se autorizará el reembarque y se devolverán los derechos e impuestos que hubieren sido pagados por su importación en caso de mercancías averiadas que no están aptas para el consumo o  que sean impropias para su uso en la forma en que fueron concebidas, en caso de que el reembarque no fuere viable, la Aduana podrá autorizar su destrucción, los gastos por concepto de reembarque o destrucción correrán por cuenta del importador, consignatario o transportista cuando proceda, conforme lo previsto en la ley y el presente reglamento

Párrafo: Si la causa que motivó la avería total se debe a una falta de cuidado o negligencia por parte de quien tenía el deber de custodia, conservación y almacenamiento de las mercancías, el pago de los derechos e impuestos será responsabilidad de aquel quien tenía a su cargo dicho deber. 

ARTÍCULO 212: Comisión para estimación de averías y mermas. La estimación de las averías debe ser solicitada por el importador, consignatario o su representante, o realizada de oficio por la Administración de Aduanas, para lo cual se conformará una comisión compuesta por el importador, consignatario o su representante, el operador portuario o aeroportuario, la Administración Aduanera, quien la presidirá, y un representante del organismo para-aduanero que corresponda según, el tipo y naturaleza de las mercancías, y en casos que lo ameriten, peritos especializados.

Párrafo I: La Administración de Aduanas solicitará los detalles relacionados al momento estimado de cuando aconteció la avería, requiriendo al operador portuario, aeroportuario y paso fronterizo, los videos, informaciones y declaraciones de su personal cuando así el caso lo amerite. De igual forma, se tomará en cuenta el reporte de finalización de la descarga emitido por el transportista.

Párrafo II: Concluida la inspección, la Aduana emitirá, junto con el resultado de inspección, un informe con la estimación de la avería, firmado por la comisión evaluadora. En caso de que un miembro de la comisión se negare a firmar o tuviera un criterio distinto al de la autoridad aduanera, esto se hará constar en dicho informe. La Aduana procederá conforme el artículo 176 de la Ley, rebajando proporcionalmente los derechos e impuestos a pagar por las mercancías averiadas cuando estas sobrepasen de un cinco por ciento (5%).

Párrafo III: En caso de que el consignatario haya pagado los derechos e impuestos previo a la estimación de la avería o merma, el interesado tendrá derecho a la devolución de la proporción correspondiente al monto de la estimación de la avería. En caso de que el consignatario no estuviere conforme con la estimación realizada por la Aduana y la correspondiente rebaja proporcional, podrá recurrir, en la forma y plazo que establece la Ley y este reglamento.

Párrafo IV: Los métodos aplicables para la estimación de averías dependerán de la naturaleza de la mercancía; para estimar el nivel de daño aduanas tomará en cuenta:

ARTÍCULO 213: Momento de estimación de avería. La reclamación por avería debe realizarse a más tardar al momento del reconocimiento físico de las mercancías. Luego del despacho de las mercancías no se permiten reclamaciones por avería, salvo que no hayan sido inspeccionadas físicamente y que se pueda demostrar sin lugar a dudas que la avería se produjo previo al levante de la mercancía.

ARTÍCULO 214: Condiciones para reclamación por avería posterior al levante de las mercancías. El consignatario tendrá un plazo de cinco (5) días calendarios a partir del levante de las mercancías para solicitar la estimación de la avería. Es un requisito indispensable que las mercancías no hayan sido sometidas a un proceso de transformación, reparación o utilizadas, salvo que la utilización de las mercancías haya sido indispensable para constatar su avería.

Párrafo: La Aduana conformará la comisión correspondiente, procederá a verificar las mercancías en las instalaciones del consignatario y los hechos circunstanciados del caso.

ARTÍCULO 215: Procedimiento para expedición indirecta. Si el aforo se realizó en las instalaciones del exportador y las mercancías aún no han sido trasladadas a la administración aduanera por donde estaba previsto embarcarse, el declarante deberá corregir la declaración y la solicitud de entrada de la carga, cuando esta se haya efectuado, para indicar la administración aduanera de salida efectiva.

Párrafo I: Si las mercancías se encuentran en la administración aduanera por donde se iban a embarcar inicialmente, y se procedió con el aforo de las mercancías, se deberá corregir la declaración, y el traslado de las mercancías podrá realizarse con una custodia o utilizando únicamente sellos y precintos electrónicos en función del nivel de riesgo del exportador. En todo caso, el traslado se efectuará mediante carta de porte carretero, la que será aprobada por la administración de aduanas de partida, y validada por la administración de aduanas de salida efectiva.

Párrafo II: En la Administración aduanera de salida efectiva no se volverá a practicar el aforo de las mercancías, salvo que los contenedores presenten evidencias de haber sido manipulados, no cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos o sellos, presenten signos de haber sido forzados o violados, se haya reportado anomalía en su operación durante el viaje, o cuando el sistema de análisis de riesgo así lo establezca, sin menoscabo de las facultades legales de control que tiene la autoridad aduanera y los demás organismos para-aduaneros del Estado.

ARTÍCULO 216: Embarques con despachos parciales o fraccionados. Para los efectos del artículo 188 de la ley de aduanas, la administración de aduanas correspondiente, podrá autorizar despachos parciales o fraccionados cuando se trate de maquinarias, aparatos o mercancías que por su volumen o naturaleza requieran de varios envíos, o por la falta o indisponibilidad de espacio en los medios de transporte, cumpliendo además con las condiciones establecida en el referido artículo de la ley.

ARTÍCULO 217: Autorización de embarque. Cuando el artículo 184 de la Ley, establece en su numeral 1) que la Administración de Aduanas autorizará el embarque cuando no se reporten las inconsistencias señaladas en el artículo 183 de la Ley, se entenderá que se refiere a las causales y condiciones para rechazar el embarque previstas en el artículo 185 de la misma Ley.

ARTÍCULO 218:  Rechazo del embarque. El párrafo I del artículo 185 de la Ley de Aduanas, cuando hace mención de los literales c) y d) de la parte capital de ese mismo artículo, debe entenderse que se refiere a los numerales 3) y 4) del citado artículo.

ARTÍCULO 219: Control de permanencia y salida de la zona portuaria o aeroportuaria. La autoridad portuaria, aeroportuaria, fronteriza o concesionarios brindará a la autoridad aduanera los informes que ésta le requiera, sobre las unidades de transporte, mercancías sueltas, a granel o presentadas en cualquier forma, descargadas en el puerto, aeropuerto o paso fronterizo, las mercancías descargadas en sus instalaciones; y el itinerario de llegada de los medios de transporte en forma anticipada por la autoridad portuaria para el arribo  de buques y aeronaves y otros medios de transporte

Párrafo: La autoridad portuaria debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria. La Autoridad Aduanera controlará la movilización de los vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías hacia las instalaciones de cada depósito.

CAPÍTULO VIII

ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES A TODO REGIMEN ADUANERO.

ARTÍCULO 220: Alcance. Este capítulo regula los requisitos, condiciones, procedimientos y las formalidades aduaneras comunes a todo régimen aduanero que deben cumplir los importadores, exportadores, consignatarios y sus representantes, para completar el proceso de despacho aduanero. Igualmente, este capítulo regula el alcance de las atribuciones de la DGA para autorizar el levante de las mercancías.

ARTÍCULO 221: Inicio del proceso de despacho aduanero. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá que el proceso de despacho de todos los regímenes debe iniciar con una declaración aduanera de manera electrónica, o por un medio alterno ante cualquier eventualidad que inhabilite el sistema, de acuerdo con el formato establecido por la DGA.

Párrafo I: La declaración aduanera debe completar todos los estados de aprobación, para poder autorizarse el despacho de las mercancías; estos estados pueden ser aplicados de manera automática según validación del sistema, o verificado por un oficial conforme el rol delegado por la autoridad aduanera competente.

Párrafo II: Para los fines de la aplicación sistemática de los artículos 82, 201 y 218 de la Ley, se entiende por aceptación a trámite de la declaración aduanera, el momento en el que la autoridad aduanera asigna un número de declaración o código secuencial, el que indicará la fecha en que fue presentada, el puerto, aeropuerto o paso fronterizo por donde ingresó la mercancía al territorio nacional y el régimen aduanero al que está destinada la misma, debiendo cumplir el declarante las formalidades exigidas conforme el régimen de declaración formulado, y posterior notificación por parte de la Aduana de su aceptación por vía electrónica.

Párrafo III:  La aceptación a trámite de la declaración será notificada al sujeto pasivo en un plazo de diez (10) horas hábiles, contados a partir de la presentación de la declaración, vía el sistema informático de la DGA, al notificar se deberá tener constancia de recibo, indicando quien la recibió, sus calidades y generales, hora y fecha en que fue recibida. En caso de que el sistema informático no esté hábil se deberá notificar la aceptación en un plazo máximo de 24 horas.

Párrafo IV: El número de declaración o código secuencial será creado en la administración aduanera correspondiente, o generado automáticamente por el sistema informático de la DGA, y deberá contar con todos los elementos antes indicados, más las informaciones y campos correspondientes al formato de la Declaración Única Aduanera (DUA). Dichas informaciones serán las que establezcan este Reglamento o las normas generales dictadas al efecto.

Párrafo V: En los casos de declaración anticipada y presunta, la aceptación a trámite de la declaración tendrá un carácter provisional, la cual debe ser indicada con la letra “P” por la autoridad aduanera, al momento de asignar el número de declaración o código secuencial. Dicho trámite pasará a considerarse en firme una vez haya arribado, sea presentada la mercancía y no existan las discrepancias e inconsistencias indicadas en el párrafo del artículo 82 de la Ley de Aduanas.

Párrafo VI: En los casos de aceptación a trámite de aquellas declaraciones cuyas mercancías fueron sometidas a un régimen aduanero temporal o suspensivo, la obligación tributaria aduanera quedará suspendida por efecto de la condición a la que fueron sometidas las mercancías según el régimen aduanero de que se trate. Bajo este supuesto, la obligación tributaria aduanera se hará exigible en los siguientes casos:

Párrafo VII: Previo a la aceptación a trámite de la declaración bajo cualquier régimen aduanero, distinto a los regímenes de Depósito, de Admisión Temporal sin Perfeccionamiento o internación Temporal, Internación Temporal Bajo Arrendamiento y Salida Temporal; el sistema informático de la DGA validará si la Cédula o el RNC de la persona declarante es beneficiaria del régimen solicitado con licencia o autorización vigente.

Párrafo VIII: Asimismo, en los casos de aceptación a trámite de aquellas declaraciones cuyas mercancías fueron sometidas a un régimen aduanero liberatorio de derechos, la obligación tributaria aduanera está supeditada y se hará exigible si las mercancías son nacionalizadas sometiéndolas a un proceso de importación definitiva.

ARTÍCULO 222: De los casos que no requieren declaración de aduanas.  No se exigirá la presentación de una declaración de aduanas en los siguientes casos:

Párrafo I: No requiere de presentación de declaración las mercancías consideradas como regalos, cuyo valor no excederá de USD$500.00. Toda persona que haya disfrutado de esta franquicia durante los últimos (3) meses anteriores a su viaje, no podrá hacer uso de esta exención, sujeto a la comprobación en documento de viaje.

Párrafo II: Los montos en dólares y cantidad de regalos permitidos sin declarar o sin pago de derechos o impuestos de pasajeros, desde el primero de diciembre, y hasta el siete de enero, serán establecidos cada año por la DGA conforme el art. 324 de esta ley.

Párrafo III: Para efectos del párrafo I, numeral 3) del artículo 198, y de los artículos 325 y 326 de la Ley, la DGA en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establecerá, mediante Norma General, el mecanismo a través del cual se registrará en el sistema, las ventas de mercancías y provisiones para consumo a bordo de embarcaciones y aeronaves localizadas en zona primaria aduanera, así como los controles, condiciones, requisitos y formalidades para efectuar dichas ventas.

Párrafo IV: La DGA mediante norma general podrá actualizar el listado de efectos personales que no requieren de una formulación de una declaración aduanera.

ARTÍCULO 223: Inicio del plazo para realizar la declaración aduanera. El computo del plazo de los cinco (5) días hábiles para la declaración inicia a partir de la fecha de la recepción legal del medio de transporte.  

ARTÍCULO 224: De la prórroga del plazo para la presentación de la declaración. Excepcionalmente, a solicitud del declarante, la Aduana podrá prorrogar el plazo fijado para la presentación de la declaración de las mercancías, a los fines de evitar las sanciones aplicables en el artículo 374, por concepto de declaración tardía.

Párrafo I: El trámite para la solicitud de prórroga del plazo para presentar la declaración debe hacerse a más tardar tres días hábiles antes del vencimiento del plazo de los 5 días, como lo establece el artículo 199 de esta ley.

Párrafo II: La Administración de Aduanas podrá autorizar la solicitud de extensión de plazo, en los siguientes casos:

Se entiende por examen previo el reconocimiento físico de las mercancías, incluyendo la toma de muestras en los casos que proceda, previo a la presentación de la declaración, para determinar sus características generales y los elementos determinantes o constitutivos de las mercancías a los efectos de las obligaciones tributarias y demás requisitos necesarios para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.

La muestra es una parte o una porción de un conjunto de mercancías que permite conocer la calidad, características, descripción, o composición de estas, ya sea mediante una inspección visual o la realización de pruebas físicas o químicas de laboratorio. Las muestras deberán ser representativas del total del conjunto, de forma que permiten inferir las propiedades de este total.

Párrafo III: Esta solicitud de plazo debe ser aprobada o aceptada por el Administrador de Aduanas de la jurisdicción de competencia, a más tardar dos (2) días hábiles luego de la presentación de la solicitud. Si la Administración no responde en el plazo indicado se entenderá aceptada la solicitud.

Párrafo IV: El plazo aprobado, será solamente de cinco (5) días hábiles, salvo en casos excepcionales de fuerza mayor debidamente justificada y comprobada, en cuyo caso podrá prorrogarse el plazo por tres (3) días hábiles adicionales.

Párrafo V: La solicitud de prórroga de plazo, no interrumpe ni suspende el plazo para declarar, por lo que, de ser rechazada esta solicitud, el importador o su representante, deberá realizar la declaración al día hábil siguiente de la notificación del rechazo.

ARTÍCULO 225: Aceptada a trámite la declaración, la misma no podrá ser modificada o alterada de forma unilateral por el declarante, en caso de existir motivos para la enmienda o corrección de la declaración, deberá agotar el procedimiento previsto en la ley y este reglamento.

ARTÍCULO 226: Contenido de una Declaración Aduanera. La Declaración Aduanera se realizará a través del formato denominado Declaración Única Aduanera (DUA), que es el documento electrónico o físico mediante el cual los importadores y exportadores o sus representantes autorizados declaran las mercancías, y la someten a un régimen Aduanero, para que éstas puedan ingresar o egresar del territorio nacional.

Párrafo I: El documento de declaración debe contener información sobre el comprador, el vendedor, la descripción de la mercancía y todo aquello relativo con la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías, así como informaciones propias de regímenes especiales para la determinación del coeficiente técnico como zonas francas y admisión temporal, entre otros, con el fin de determinar los tributos y tasas por servicio, establecidos para la importación y exportación de las mercancías.

Párrafo II: El contenido de la declaración aduanera puede variar en función de la evolución del comercio internacional, y de la dinámica de la política comercial del país. Sin perjuicio de lo anterior, el contenido básico de toda declaración aduanera será el siguiente:

  • En la declaración debe indicarse los datos que identifican y permiten localizar al dueño de las mercancías:
  • Deben indicarse los datos que identifican y permiten localizar suplidor y comprador de las mercancías:
  • . Informaciones referentes a las mercancías   importadas o exportadas, tales como:
  1. Indicar los números de contenedores, y sus respectivos números de los sellos de seguridad.
  • Esta sección puede ser utilizada indistintamente por la aduana, el importador o exportador o su representante, para la aclaración necesaria.
  • Mediante norma general podrán establecerse otros datos orientados a garantizar el control de la aduana, atendiendo a la característica y valor de la mercancía, y al nivel de riesgo del operador.

Párrafo III: Solo para los regímenes de Zona Franca Industrial de Exportación y de Admisión Temporal con Perfeccionamiento Activo. Se requiere datos relativos a la exportación, tales como:

Párrafo IV: Para el caso de los vehículos, se requerirán los siguientes datos:

ARTÍCULO 227: Cómputo del plazo para presentar la Declaración de salida en Aduana para los pasos fronterizos terrestres. El plazo para las salidas de mercancías por aduanas fronterizas terrestres se calculará a partir de la recepción de la entrada de la carga en la Administración Aduanera de salida, el cual no podrá ser mayor de 2 días hábiles.

Párrafo: La carta porte debe contener la fecha de salida e indicar la administración fronteriza terrestre por la que estará saliendo la carga.  Debe ser solicitada tres días antes de generar la declaración de exportación. Esto aplicará también para los tránsitos que van a salir por fronteras terrestres.

ARTÍCULO 228: Los datos e informaciones a completar en el formulario de declaración de exportación, DUA de Exportación, serán establecidos por la Aduana mediante Norma General, señalando aquellos campos que son obligatorios para la identificación de las mercancías, la aplicación del régimen de que se trate, la recopilación de las estadísticas y para su admisión a trámite, tales como:

ARTÍCULO 229: Modalidades de la declaración aduanera. La DGA para fortalecer los controles y la implementación de medidas de facilitación de comercio, podrá establecer las diferentes modalidades de declaraciones y sus requisitos, las que serán autorizadas atendiendo a los niveles de riesgo del operador económico de que se trate, tales como:

  1. : El declarante, por razones que la Aduana considere válidas, no posea toda la información necesaria para realizar una declaración de mercancías, se encontrará autorizado a presentar una declaración incompleta, a condición de que la mercancía haya arribado o desembarcado, y que contenga la información que la Aduana considere necesaria para el levante y que el declarante se haga responsable de completarla en el plazo establecido en este Reglamento.  Dicho levante estará condicionado al pago de los tributos correspondientes, en caso de que corresponda, bajo las condiciones del régimen aduanero declarado. Esta modalidad es aplicable sólo a las empresas de bajo riesgo o con Certificación de Operador Económico Autorizado (OEA).
  • la presentación de una sola declaración de mercancías de embarques sucesivos para todas las importaciones o exportaciones dentro de un plazo determinado, cuando las operaciones mencionadas sean realizadas por el mismo operador, y resultante del mismo contrato de compraventa internacional. Mediante Norma General, la DGA establecerá las condiciones mínimas para acceder a esta modalidad y el periodo que abarcará esta declaración.
  • Declaración General: Es la modalidad de declaración aplicable a la generalidad de los exportadores, importadores, en la que se manifiesta su voluntad de declarar las mercancías con los documentos fundamentales para que las Aduanas puedan ejercer la función que le confiere la Ley.  Bajo esta modalidad, es indispensable que la mercancía haya arribado al país en los casos de importación, y debe ser completada cumpliendo con todas las formalidades y requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.
  • Anticipada: La declaración se considera anticipada siempre y cuando la carga aún no haya llegado a zona primaria aduanera (para importación), puede ser presentada con copias legibles de los documentos requeridos, por vía electrónica. El sistema generará una autodeterminación de lo declarado, en los casos previstos en este reglamento, que establecerá los montos de los derechos e impuestos a pagar, con lo cual el interesado puede proceder al pago anticipado de los tributos correspondientes.
  • Presunta: Es un modo de declaración anticipada que se fundamenta en un acuerdo previo entre el operador aduanero y la Autoridad Aduanera. En el mismo, se establecen las condiciones para que este le dé acceso a la Aduana a su sistema de compra, tráfico internacional, a sus contratos de compraventa internacional de mercancías u otra modalidad contractual, al inventario y suplidores relacionados, generando de manera automática las declaraciones de importación o exportación.  Mediante Norma General, la DGA establecerá las condiciones mínimas para acceder a esta modalidad.
  • Es la declaración que se realiza bajo reserva, compromiso o sujeción a la existencia de una controversia entre la DGA y el declarante, sea a través de un recurso en sede administrativa, respecto de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración, origen, aplicación de los tributos o algún régimen de prohibición que hayan sido declarados en una declaración o declaraciones previas, cuando exista identidad de sujeto, objeto, causa e incidan en una nueva o posterior declaración. Bajo esta modalidad de declaración, se deja constancia de que su presentación está supeditada o sujeta a las declaraciones objeto de controversia, y por consiguiente dependerá de la decisión final que se adopte sobre el particular.
  • La declaración simplificada para el mercado fronterizo es un formulario en el que se pueden capturar los datos generales de las ventas, según el formulario de registro estadístico que utiliza la aduana dominicana. Este formulario debe ser llenado por el vendedor y entregado al técnico de control que tiene la aduana en cada mercado fronterizo al final del día. Una vez el técnico de aduanas tenga este formulario debe registrarlo en el sistema como una exportación de mercado fronterizo, para fines estadísticos.

ARTÍCULO 230: De la modalidad de Declaraciones incompleta. Cuando no se disponga de información suficiente sobre una mercancía importada, se podrá permitir a los importadores de bajo riesgo o con la condición de operador económico autorizado (OEA), la realización de una solicitud de declaración incompleta, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 199 de la Ley, en de que desconozca ciertos elementos antes de su llegada y descarga, relacionados con su peso, cantidad, volumen, medida y características técnicas, entre otros.

Párrafo I: Para beneficiarse de esta modalidad de declaración, el declarante deberá solicitarlo con anticipación a la DGA, para evaluación, indicando las causas que motivan esta solicitud, así como los campos de la declaración que solicitan ser excluidos de completar o llenar. En caso de que la DGA lo considere justificado, aprobará dicha solicitud, y se procederá a autorizar el uso de esta modalidad. 

Párrafo II: El declarante que se ampare en una declaración incompleta, deberá proporcionar, en todo caso, aquellas informaciones que lo identifiquen como consignatario de las mercancías y como sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, y los datos relacionados a las mercancías, si las tuviese disponibles, tales como: su Clasificación Arancelaria, Valor Aduanero, Origen, Procedencia, entre otras informaciones disponibles a su alcance.

Párrafo III: El declarante, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la descarga de las mercancías, deberá completar los datos faltantes de la declaración, efectuándose los ajustes y pago de los tributos que correspondan.

Párrafo IV: En los casos de mercancías a granel y de productos derivados del petróleo, que dada su naturaleza estén afectadas por mermas, pérdida o variaciones en sus características técnicas, volumen, peso o cantidad, entre otras circunstancias e imprevistos, se permitirá al declarante, previa autorización de la Administración Aduanera correspondiente, corregir la declaración para ajustarla a la realidad, una vez comprobadas ya sea en la descarga o al momento del levante.

Párrafo V: A las mercancías que sean objeto de una declaración incompleta no se les aplicará un tratamiento tributario distinto al que se les habría asignado en caso de que se hubiera presentado una declaración de mercancías definitiva, asimismo, el declarante no será objeto de la aplicación de la sanción por declaración tardía, por presentar de forma incompleta los documentos necesarios para practicar el aforo aduanero. Los efectos de la declaración incompleta serán los mismos que los de la declaración definitiva en cuanto a los elementos que inciden en la determinación de la obligación tributaria aduanera, tales como: la tasa de cambio y tributos a aplicar.

Párrafo VI: El declarante deberá pagar los tributos en base a la presentación de la declaración incompleta siempre que se tenga las informaciones necesarias, sujeto a que, con la presentación posterior de la declaración definitiva, realice los ajustes correspondientes, en términos de los montos a pagar.

Párrafo VII: La declaración incompleta no libera al declarante o su representante de responsabilidad ante la Aduana, si en el curso o con posterioridad a este proceso se comprobare violación a las normas y procedimientos que prevé la Ley y el presente reglamento.

ARTÍCULO 231: Causales de rechazo de la solicitud de la modalidad declaración incompleta. La DGA podrá denegar o rechazar la solicitud para la declaración incompleta en los siguientes casos:

ARTÍCULO 232: De la modalidad de Declaración Anticipada. La modalidad de Declaración Anticipada puede ser usada por cualquier empresa.  En caso de que el operador o agente representante realice la declaración anticipada previo a la presentación del manifiesto de carga, debe enlazar el documento de embarque a la declaración, tan pronto se manifieste la carga, mediante el procedimiento establecido a tales fines.

ARTÍCULO 233: De la modalidad de Declaración Supeditada.  El despacho de las mercancías objeto de una declaración supeditada, quedará condicionada a la previa presentación y constitución de garantía equivalente a satisfacción de la Aduana, cuyo tipo dependerá del nivel de riesgo del declarante, así como también a la comprobación por parte de la Aduana, de que ciertamente existe una identidad de sujeto, causa, objeto y supuestos entre la declaración objeto de recurso en sede administrativa, y la nueva declaración.

Párrafo I: Si el declarante se acoge a esta declaración supeditada, y la misma es aprobada por la Aduana, no estará sujeto a la aplicación de multas y sanciones por las informaciones y datos que este hubiere proporcionado que dependan o estén relacionados con la controversia o recurso que se encuentre en curso. La DGA establecerá los mecanismos en el sistema para que el declarante pueda acogerse a esta modalidad.

Párrafo II: En los casos de declaración supeditada, se suspende el cómputo del plazo de la prescripción de las acciones para el cobro de la obligación tributaria aduanera respecto de aquella declaración que se encuentre supeditada hasta tanto se emita decisión firme sobre la controversia que motivó el estado de supeditación.

ARTÍCULO 234: Los documentos a que hace referencia el numeral 5 del artículo 204 de la ley de aduanas son los relacionados a la operación de compraventa internacional, al transporte de la mercancía, al origen, a su inocuidad, a aspectos relativos a obstáculos técnicos al comercio e información que ayude a clasificar o identificar técnicamente las características de las mercancías.

ARTÍCULO 235: Requisitos y formalidades para efectuar el examen previo de mercancías. El examen previo consiste en el derecho que tiene el importador, exportador, consignatario o su representante para reconocer físicamente la mercancía o realizar una extracción de muestra cuando proceda, antes de la presentación de la declaración aduanera, con el objeto de determinar sus características generales, naturaleza, descripción, cantidad y estado de la mercancía, así como los elementos que servirán para determinar la obligación tributaria aduanera y demás requisitos necesarios para la autorización del régimen u operación aduanera a la que será destinada.

Párrafo I: Para efectuar un examen previo de mercancías, el importador, consignatario o el agente de aduanas representante deberá hacer una solicitud por los medios establecidos por la DGA, dirigida a la Administración Aduanera donde se encuentre la mercancía, especificando los motivos de dicha solicitud, adjuntando la factura comercial y documento de transporte que establezcan la titularidad de la mercancía objeto de examen previo.

Párrafo II: La autoridad aduanera estará presente durante todo el proceso de examen previo. No se permitirá cambio de la naturaleza de la mercancía, ni ninguna operación que no sea la inspección física o la extracción de una muestra debidamente autorizada por el Administrador de Aduanas de la jurisdicción de competencia.

Párrafo III: Si como resultado del examen previo se encontraren mercancías de más de las contenidas en la factura comercial y los documentos de embarque, mercancías diferentes, o que de algún otro modo no cumpla con las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, el declarante tendrá el derecho de reembarcarlas en la forma y plazos que establece la Ley y este Reglamento, o destinarlas a un régimen aduanero sujeto al cumplimiento de las formalidades correspondientes.Si se detectaren mercancías averiadas, el importador, consignatario o su representante podrá reembarcarlas o someterse a la metodología de estimación de averías previstas en la Ley y este Reglamento.

Párrafo IV: Luego de realizado el examen previo, el oficial de aduanas designado levantará un acta, donde se haga constar los resultados de dicho examen, indicando los números del precinto figurado en el documento de embarque y el nuevo precinto colocado una vez finalizado el reconocimiento, para el caso de unidades de transporte en contenedor y esta acta se constituirá en un documento soporte de la declaración aduanera.

Párrafo V: En ningún caso el examen previo podrá utilizarse como un mecanismo para encubrir la característica de la mercancía o de legitimar y permitir la comisión de un ilícito aduanero.

Párrafo VI: El examen previo será inadmisible si la administración aduanera lleva a cabo acciones de control antes o durante el ejercicio de dicho examen.

ARTÍCULO 236: Formalidades para la toma o extracción de muestras durante examen previo. El importador, exportador, consignatario o agente aduanero representante debe solicitar por escrito al Administrador de Aduanas, de la jurisdicción de competencia, una vez aprobado el examen previo, la extracción de una muestra de la mercancía objeto de examen previo, indicando la cantidad que desea retirar y los motivos por los cuales hace dicha solicitud.  Se hará uso de un acta de extracción de muestra, que es un documento en el que se registrarán las informaciones de la toma de muestra, y que servirá para autorizar su retiro, en caso de ser requerido durante un examen previo.

Párrafo I: El Administrador de Aduanas ponderará las razones y de justificarse procede a autorizar el retiro de muestras de zona primaria aduanera al operador aduanero correspondiente, indicando la mercancía autorizada a extraer, la cantidad y a qué documento de transporte pertenece.

Párrafo II: El oficial de Aduanas actuante habilitado durante el examen previo deberá completar el Acta de Extracción de Muestras con los siguientes datos: número de documento de embarque, número de contenedor en caso de que aplique, fecha de la extracción, Administración Aduanera donde se realice la extracción, cantidad, condición y descripción detallada de las muestras, marca  y número de los bultos correspondientes, empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra observación adicional aplicable.

Párrafo III: El Acta de Extracción de Muestra será firmada por el oficial de aduanas designado por la persona que llevó a cabo la solicitud, o su representante, y en última instancia por el Administrador de Aduanas de la jurisdicción de competencia.

Párrafo IV: La extracción de muestras se justifica, cuando se requiera de un análisis que puede ser simple o de laboratorio para determinar sus características físicas y químicas, a los fines de poder realizar una correcta clasificación arancelaria, u otra causal atendible.  En estos casos de extracción para fines de análisis de laboratorio deberá realizarse por personal técnico del mismo, siguiendo el procedimiento establecido en el protocolo de extracción de muestras. El análisis puede ser realizado en el laboratorio de la DGA u otro debidamente acreditado.

Párrafo V: La cantidad por extraer como muestra no debe exceder de la cantidad necesaria a los efectos del reconocimiento o análisis y todo gasto en que se incurra durante el proceso de examen previo, extracción y análisis de las muestras, será responsabilidad del declarante.

Párrafo VI: La Aduana no exigirá una declaración de mercancías por separado respecto a las muestras cuya extracción fuera autorizada bajo la supervisión de la Aduana, a condición de que las muestras mencionadas sean incluidas en la declaración de mercancías correspondiente.

ARTÍCULO 237: De la corrección a la declaración aduanera. El importador, exportador consignatario o su representante debidamente autorizado podrán solicitar correcciones a la declaración, previo al inicio del proceso de reconocimiento físico de la mercancía, ya sea en zona primaria aduanera o en domicilio comercial del consignatario. La Aduana tendrá la facultad de aceptar o rechazar dicha solicitud, a la luz de los hechos verificados, siempre que se trate de errores involuntarios, que no traten de ocultar un ilícito aduanero.

Párrafo I: El importador, exportador, consignatario o el representante realizarán la solicitud de corrección a la declaración, aceptada a trámite, a través del sistema hábil, con los documentos adjuntos que avalen dicha solicitud, con la debida motivación.

Párrafo II: Para los casos, en que se requiera de una inspección física de la mercancía, embarcadas en unidades de transporte cerradas, los precintos manifestados desde el lugar de embarque deben estar intactos, al momento de presentar la solicitud de corrección.

Párrafo III: Para los casos de exportación con manifiesto de carga corregido, la solicitud de corrección de la declaración de exportación deberá hacerse antes de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la corrección del manifiesto.

ARTÍCULO 238: De las causales de corrección a la declaración aduanera. Las causales de correcciones a la declaración aduanera susceptibles de ser aceptadas por la Administración Aduanera correspondiente son las siguientes:

Párrafo: Para los casos de correcciones en numeración de chasis se debe solicitar al área correspondiente de soporte de la DGA, a los fines de realizar las investigaciones que correspondan.

ARTÍCULO 239: Procedimiento para rectificación de la declaración que hayan sido despachadas. El consignatario solicita una rectificación de la declaración vía el sistema hábil, a la Administración Aduanera competente por donde se haya realizado el levante de las mercancías.

Párrafo I: En el caso de que la rectificación de la declaración aduanera implique una reliquidación por las diferencias de los derechos e impuestos a las mercancías, se procederá a notificar en un plazo de diez (10) días hábiles el monto correspondiente dejado de pagar a la Administración Aduanera.

Párrafo II: En el caso de que la rectificación de la declaración aduanera implique una reliquidación que genere un reembolso o la aplicación de un crédito para futuras importaciones de derechos e impuestos, se procederá a preparar un informe detallado con las justificaciones correspondientes, el cual será ejecutado por el órgano competente de la DGA.

ARTÍCULO 240: De las causales de rectificación a la declaración aduanera. Se podrá admitir la rectificación de la declaración al amparo de lo establecido en la Ley, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 241: Plazos, requisitos y procedimientos para ampararse en el procedimiento de rectificación de la declaración aduanera por mercancías de más o de menos. El declarante tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del levante de las mercancías para comunicar a la Administración Aduanera correspondiente, la constatación de mercancías de más o de menos, debiendo aportar los elementos probatorios documentales que justifiquen su solicitud.

Párrafo I: Los documentos que deberá aportar el interesado son:

Párrafo II: La Administración Aduanera designará una comisión y coordinará una visita a las instalaciones del solicitante, para constatar y verificar lo solicitado, en cuyo caso, el consignatario estará obligado al pago de las tasas por servicio brindado como resultado del proceso de traslado a sus instalaciones y verificación de las mercancías.

Párrafo III: De comprobarse lo solicitado, la Administración Aduanera levantará un acta de mercancías faltantes o en exceso, lo que equivaldrá a un resultado de inspección. En caso de que se trate de mercancías en exceso, se podrá admitir la rectificación de la declaración, para proceder con el pago de los derechos e impuestos que correspondieren al momento de su importación, o para su reembarque al proveedor. Si se trata de un faltante, la Administración Aduanera, autorizará la rectificación de la declaración, procederá a preparar un informe detallado con las justificaciones de corrección, e instrumentará la solicitud de un crédito por concepto de derechos e impuestos para una futura importación de este faltante, en cuyo caso esta importación deberá realizarse dentro del plazo de seis (6) meses, vencido dicho plazo, el crédito quedará sin efecto.

ARTÍCULO 242: Sustitución de mercancías no conformes con el contrato de compraventa. Las mercancías importadas que no estén conformes con el contrato de compraventa podrán ser sustituidas por las mercancías efectivamente pactadas o en su defecto por las mercancías idénticas a las convenidas en el contrato en las formas, condiciones y plazos establecidos en este reglamento. Igualmente se puede sustituir por una mercancía similar cuando no sea posible la restitución de la mercancía idéntica por razones de agotamiento de inventario, por cambio de temporada u otra razón debidamente justificada.

Párrafo: Por mercancía similar se entiende aquellas producidas en el mismo país, originarias de este, que es la mercancía objeto de valoración aduanera, que aun cuando no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Las mercancías similares deben cumplir con las siguientes condiciones:

ARTÍCULO 243: Procedimiento, requisitos y plazo para solicitar la sustitución. Cuando las mercancías no estén conformes con el contrato de compraventa, el consignatario tendrá cuarenta y cinco (45) días calendario partir del levante de estas, para informar a la Administración Aduanera correspondientes esta circunstancia y solicitar acogerse al procedimiento de sustitución. Esta solicitud de sustitución deberá contener los siguientes datos, documentos e informaciones:

ARTÍCULO 244: Condiciones para la autorización de sustitución. La Administración Aduanera efectuará las diligencias y verificaciones tanto documentales como físicas para acreditar que las mercancías no se encuentran conforme con el contrato de compraventa, además, la autorización estará sujeta a las condiciones siguientes:

ARTÍCULO 245: Autorización de sustitución. De reunir los requisitos señalados con anterioridad, la Administración Aduanera autorizará la sustitución, y establecerá un plazo de un (1) mes, prorrogables, por un mismo periodo, por razones que la autoridad aduanera considere atendibles, para que el declarante efectúe la devolución de las mercancías al proveedor, a través de la modalidad del reembarque por sustitución. Como una alternativa a la devolución, la Administración Aduanera podrá aceptar, a petición del declarante, el abandono expreso de las mercancías, su destrucción o incineración. En todo caso, cuando se efectúe el reembarque, destrucción o incineración, los gastos correrán por cuenta del declarante.

Párrafo I: La Administración Aduanera autorizará la rectificación de la declaración de las mercancías, efectuando los ajustes correspondientes. Igualmente, procederá a instrumentar por ante la instancia competente de la DGA un crédito para futura importación de las mercancías sustitutas. Este crédito es intransferible y deberá ser utilizado dentro de un plazo no más de seis (6) meses, contados a partir de su emisión. Las mercancías sustitutas podrán ingresar al país por una Administración Aduanera distinta por la que ingresaron las mercancías reemplazadas.

Párrafo II: Importadas las mercancías, el declarante deberá consignar en la declaración que se tratan de las mercancías sustitutas, para lo cual la Administración Aduanera confirmará que se trate de mercancías idénticas o similares u otro tipo de mercancía en calidad de sustitución, y validará las informaciones y características que permitan su identificación e individualización, tales como: marcas, numeraciones, series, modelos o datos similares.

ARTÍCULO 246: Solicitud de rectificación por tratarse de mercancías averiadas. La solicitud de rectificación por mercancías averiadas deberá realizarse ante la Administración Aduanera en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la autorización del levante de estas. En dado caso, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este reglamento para las mercancías averiadas que se detecten en zona primaria. Todos los gastos en que se incurran por concepto del servicio que brinde la Administración Aduanera para confirmar la avería correrán por cuenta del declarante.

ARTÍCULO 247: Desistimiento de la declaración. Cuando se produzca y autorice el desistimiento de una declaración, si el declarante ha pagado los derechos e impuestos correspondientes, la DGA otorgará, previa evaluación, un crédito para futuras importaciones.

ARTÍCULO 248: La revisión documental de las informaciones a que hace referencia el numeral 9) del artículo 229 de la ley de aduanas puede abarcar a los relacionados a la operación de compraventa internacional, a la forma de pago, fuente de financiamiento de la operación y los canales de intermediación financiera, al transporte de la mercancía, a su inocuidad,  aspectos relativos a obstáculos técnicos al comercio e información que ayude a clasificar o identificar técnicamente las características de las mercancías.

ARTÍCULO 249: Verificación física de mercancías de zona franca. En principio la verificación de las mercancías destinadas a zona franca se efectuará a destino, salvo cuando exista una alerta de riesgo, se verificarán físicamente en zona primaria aduanera, de la Administración por donde hayan arribado, previo a su levante, o en el destino del importador cuando se trate de una venta al mercado local.

ARTÍCULO 250: Discrepancias con el resultado de la verificación. La Aduana enviará una notificación al declarante o representante por sistema informático, en un plazo no mayor a ocho (8) horas laborables después de haber sido verificada físicamente la carga, esto sin perjuicio de las sanciones que correspondan; en los casos que se encuentren mercancías de más en la declaración, diferencias en el valor aduanero, clasificación arancelaria, peso, tamaño, capacidad, origen, entre otras discrepancias que puedan ocurrir en el proceso de verificación y que afecte el monto de los tributos a pagar.

Párrafo: Cuando se trate de productos a granel es responsabilidad del representante de la Administración Aduanera inspeccionar, previo a la descarga de los productos contenidos en los buques, las medidas existentes en los tanques o depósitos de las empresas importadoras. Asimismo, verificará nuevamente las medidas en los depósitos de recepción una vez se haya concluido la transferencia de los productos. Este proceso de inspección antes y posterior a la descarga, en buque y en depósitos en tierra, lo certifica una empresa certificadora debidamente acreditada nacional e internacionalmente.

ARTÍCULO 251: Verificación en las instalaciones del importador o consignatario, del exportador, en un depósito u otro lugar autorizado. Los operadores económicos autorizados u otros operadores aduaneros que, de acuerdo con el sistema de riesgo de la DGA, tenga la consideración de operador de bajo riesgo, podrán beneficiarse de la verificación física de las mercancías en sus instalaciones, en un depósito u otro lugar autorizado, siempre que el lugar elegido para la verificación cumpla con las facilidades y condiciones mínimas que permitan realizar la labor de inspección.

Párrafo I: En los demás casos siempre que concurran una de las circunstancias siguientes:

Párrafo II: No obstante lo anterior, la Administración de Aduanas negará este beneficio si los sellos del contenedor presentan signos de haber sido violentados, o si se presume la comisión de un delito aduanero.

ARTÍCULO 252: Cumplimiento de formalidades en el levante de las mercancías o entrega a los interesados. El levante de las mercancías que se encuentran bajo la potestad de la Aduana se realizará dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de la recepción legal del medio de transporte, siempre que se hayan cumplido las formalidades establecidas en las leyes aplicables al efecto, y luego de cancelados los tributos correspondientes.

Párrafo I: La aduana no podrá garantizar el levante dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción legal del medio de transporte en los siguientes casos:

Párrafo II: En los casos de mercancías declaradas a regímenes especiales suspensivos o liberatorios, así como las exoneradas de derechos e impuestos, total o parcial, el levante de las mercancías será autorizado cuando el importador o sujeto pasivo haya aportado a satisfacción de la administración de aduanas, las resoluciones, licencias o permisos dictados por los entes u órganos administrativos competentes y haya cumplido con las formalidades y requisitos correspondientes.

CAPÍTULO IX

ASPECTOS DEL DESPACHO EXPRESO DE ENVÍOS

Sección I

ARTÍCULO 253: La importación y exportación de documentos y mercancías, con o sin valor comercial, por el sistema de despacho de envíos expresos, se efectuarán de conformidad al presente capítulo.

ARTÍCULO 254: Los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que puedan estar sujetas las mercancías importadas o exportadas en el ámbito del sistema de despacho de envíos, se regirán en cuanto a su hecho generador, determinación, alícuotas, base imponible, y su extinción según lo que establezcan este Reglamento, y la legislación aduanera vigente.

Sección II

De la clasificación de los envíos de entrega rápida.

ARTÍCULO 255: Los envíos de entrega rápida se clasificarán conforme a las siguientes categorías:

Categoría A. Correspondencias y documentos: En esta se contemplan las correspondencias y los documentos que no tienen valor comercial, los cuales no están sujetos al pago de los derechos e impuestos, para su despacho no se requiere la presentación de una declaración aduanera.

 

 

Categoría B. Envíos de bajo valor. En esta se comprenden los envíos que no sobrepasen el valor en aduanas (Valor CIF) de los doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$200.00), los cuales no estarán sujetos al pago de los derechos e impuestos. Esta categoría por el rango de valor que se ha establecido se le podrá denominar “de Mínimis”, para efectos operativos. Para estos envíos se requerirá la presentación de la factura comercial (original o copia) o una factura electrónica.

Párrafo I: En esta categoría se incluyen:

Párrafo II: Quedan excluidos de esta categoría:

  1. doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$200.00).

Párrafo III: La aplicación de esta categoría no se considerará de manera individual para las mercancías importadas, y podrán ser reagrupados los envíos de mercancías idénticas o similares que en su conjunto superen el umbral de esta categoría.

Párrafo IV: Para estos envíos se requerirá la presentación de una factura comercial en original, copia o electrónica, cuando su transporte haya sido objeto de una operación de compraventa internacional.

Categoría C. Envíos de bajo valor sujetos al pago de derechos e impuestos que correspondan. Esta categoría corresponde a los envíos cuyo valor sea superior a un valor CIF de US$200.00 (doscientos dólares de Estados Unidos de Norteamérica) hasta un máximo de un valor CIF de US$2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Para estos envíos se requerirá la presentación de la Factura Comercial (original o copia) o una factura electrónica.

 

Párrafo V: Quedan excluidos de esta categoría:

 

Categoría D. Envíos de alto valor o sujetos a restricción. Se abarcan los envíos cuyo valor sea de más de dos mil dólares (US$2,000.00), o que están excluidas de las categorías descritas anteriormente, los cuales estarán sometidos a los procedimientos y plazos normales del despacho aduanero. Para tal efecto el despacho se efectuará con base en la guía de empresa de transporte expreso internacional y será necesario presentar la factura comercial, en original, copia o cualquier otro documento que sea equivalente, en caso de que la operación sea realizada vía electrónica.

Párrafo VI: Las importaciones vía couriers de productos del alcohol y del tabaco, incluyendo y sin ser limitativa las bebidas alcohólicas, cervezas, vinos y cigarrillos consideradas para autoconsumo y sin fines comerciales, siempre y cuando no superen la cantidad de cinco (5) litros de volumen de bebida o 20 cajetillas de 10 unidades de cigarrillos, por importación, podrán ser despachadas sin la presentación de la licencia o permiso correspondiente, previo pago de los tributos correspondientes y cumplimiento del procedimiento normal de despacho aduanero.. 

ARTÍCULO 256: En la guía emitida por la empresa de transporte expreso internacional de servicios de entrega rápida deberá consignar: nombre del consignatario, descripción de la mercancía, peso bruto, cantidad, y valor CIF del envío, según la información proporcionada por el consignante o embarcador.

Párrafo I: En el manifiesto de la empresa de transporte expreso internacional, esta realizará la clasificación arancelaria de seis dígitos del envío, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de los envíos, con base en los documentos proporcionados al efecto del despacho por el consignador o consignatario del envío expreso.

Párrafo II: Para efectos del despacho de los envíos amparados en la categoría A y B, el manifiesto expreso equivaldrá a la declaración en aduanas, sin perjuicio de la presentación de la factura comercial de cada envío, cuando corresponda.

ARTÍCULO 257: Los envíos que sean transportados por las empresas de despacho expreso de envíos, deberán identificarse individualmente con su número de guía expresa, que para todos los efectos equivaldrá a la Guía Aérea Hija Airway bill.

ARTÍCULO 258: Toda mercancía o paquete importado comprendido en la categoría B, C y D deberá estar debidamente identificado con una etiqueta de la empresa de despacho expreso de envíos que la transporte, conteniendo los siguientes datos:

Sección III

De las modalidades de traslado a ser utilizadas por las empresas de transporte expreso internacional.

ARTÍCULO 259: Los embarques recibidos por las empresas de despacho expreso de envíos, pueden venir en contenedores, paletizados o sueltos y podrán utilizar las siguientes modalidades de transporte:

Sección IV.

De la forma de arribo de las mercancías, presentación y entrega a la aduana de ingreso.

ARTÍCULO 260: La presentación de las mercancías a la Aduana de Ingreso. Esta se realizará por medio del Manifiesto de Carga Expresa o Manifiesto Courier.

ARTÍCULO 261: Los bultos que contengan documentos o mercancías deberán presentarse sellados y, además, deberán venir acompañados con una copia del Manifiesto de Carga Expresa, el cual deberá consignar la siguiente información:

ARTÍCULO 262: Las empresas de despacho expreso de envíos debidamente autorizadas serán las responsables de recoger los bultos, paquetes o encomiendas recibidas y trasladarlas al local del depósito correspondiente.

ARTÍCULO 263: El traslado de mercancías de un depósito a otro dentro de la zona primaria aduanera o hacia un almacén privado autorizado por la DGA, podrá hacerse cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley de Aduanas y este Reglamento. De igual forma, la entrega de los bultos al encargado del almacén de aduana se deberá efectuar conforme a los procedimientos que establecen las normativas vigentes.

Párrafo: La empresa de despacho expreso de envíos deberá solicitar el traslado a la Administración Aduanera correspondiente vía el sistema, para lo cual el manifiesto de carga expresa deberá haber sido remitido en el plazo hábil, y contar con las aprobaciones de la Administración de Aduana. El traslado debe hacerse en los vehículos debidamente registrados y autorizados por la DGA para trasladar los envíos, así como mediante la utilización de geo localizadores, y utilizar la ruta trazada por la DGA para dichos traslados.  

ARTÍCULO 264: Los bultos que contengan documentos deberán presentarse separados de aquellos que contengan mercancías.

ARTÍCULO 265: Si los bultos arriban al país transportados por una empresa que regularmente efectúa transporte internacional, deberá presentarse a la aduana de ingreso por el transportista, de conformidad a los términos establecidos para la carga general y posteriormente el Manifiesto de Carga Expresa de la empresa de despacho expreso de envíos.

Sección V

De la manifestación de los bultos transportados ante aduana.

ARTÍCULO 266: La manifestación de los bultos recibidos por las empresas de despacho expreso de envíos deberá hacerse mediante el Manifiesto de carga Expresa, el cual deberá entregarse anticipadamente o a más tardar al momento del arribo cuando se trate de vuelos cuya distancia sea menor de una (1) hora. Este se enviará mediante transmisión electrónica de datos, conforme a las características uniformes de este procedimiento y los formatos electrónicos previstos en el Sistema Informático. Esta transmisión tiene por objeto, que la Aduana pueda realizar su análisis de riesgo, y permitir a la empresa la liberación de envíos conforme a la categorización dispuesta en el presente reglamento y el despacho inmediato al tráfico de importación o exportación.

ARTÍCULO 267: El Manifiesto de Carga Expresa deberá confeccionarse acorde a los requisitos y formalidades establecidos por el presente reglamento, en el cual tendrá que describirse separadamente los envíos que contengan lo siguiente:

ARTÍCULO 268: Con la información de ese manifiesto, la empresa de transporte expreso internacional podrá acceder ante la Aduana para requerir la liberación de envíos conforme a la categorización dispuesta en el presente reglamento, así como preparar y presentar el despacho simplificado al tráfico de importación o exportación.

ARTÍCULO 269: Con la información recibida antes o al momento del arribo de la aeronave, el Sistema de Riesgo de la Aduana determinará, validará, e identificará los envíos que requieren una inspección exhaustiva y detallada, y determinará sobre cuáles se deberá concentrar el mayor esfuerzo de los controles aduaneros. El levante de las mercancías de la categoría B y C deberá concluirse en un plazo no mayor a seis (6) horas, contadas a partir del momento en que la mercancía es presentada a despacho aduanero, siempre que el proceso de despacho se realice en condiciones normales. Se entenderá por condiciones normales cuando:

ARTÍCULO 270: Para el caso de los bultos que contengan documentos y correspondencias (categoría A), la sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos brutos facultará a la empresa de expreso de envíos a desaduanizarlos en forma inmediata, sin perjuicio de la selectividad de riesgo que establezca el sistema de riesgo de la DGA.

Párrafo: Para el despacho de medicamentos, vacunas, sangre, plasma u órganos humanos, de uso inmediato o indispensable para una persona, centro hospitalario, organismo internacional o un organismo del Estado, o tratándose de envíos de socorro para atender situaciones de emergencia, calamidad o desastre, se le dará un tratamiento prioritario y urgente, bajo un procedimiento simplificado y expedito. Cuando se trate de envíos de socorro podrá dispensarse de la presentación de los permisos correspondientes, debiendo ser presentados con posterioridad al ingreso de las mercancías en un plazo no mayor de treinta (30) días. 

Sección VI

De la importación de las mercancías.

ARTÍCULO 271: Tramitación del manifiesto de empresa de transporte expreso internacional expreso. El procedimiento del manifiesto de carga expresa podrá ser efectuado aun cuando el transportista internacional responsable de la carga del medio de transporte no haya transmitido el manifiesto de carga general. Cuando dicha transmisión se efectúe, la empresa de transporte de despacho expreso de envíos deberá correlacionar ambos manifiestos.

ARTÍCULO 272: El sistema informático de la Aduana validará la información, verificando para ello la congruencia de los requerimientos preestablecidos y en consecuencia asignará a cada ítem o envío un número de identificación.

ARTÍCULO 273: De existir algún error de tipo lógico en los campos del mensaje transmitido a la Aduana, ésta por vía electrónica lo comunicará, para la realización de las rectificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 274: Con la información enviada, la Aduana procederá a efectuar lo siguiente:

ARTÍCULO 275: De la entrega a la Aduana de los bultos arribados al país. Los bultos que hayan sido presentados a la aduana de conformidad con los términos establecidos en el apartado precedente, una vez descargados, deberán entregarse de inmediato por parte de la empresa de despacho expreso de envíos a la dependencia de la Aduana correspondiente. Estos bultos permanecerán bajo el control de las autoridades de aduanas hasta cumplir con las formalidades de la legislación aduanera y este Reglamento.

Párrafo: Al arribo al aeropuerto, los bultos serán presentados a la autoridad aduanera de manera separada de la carga general, independientemente del modo de transporte, peso, o valor.

ARTÍCULO 276: Los bultos faltantes o sobrantes y sus correcciones y justificaciones (plazo, procedimiento y eximentes de responsabilidad), correspondientes a envíos expresos que se detecten en el proceso de descarga, traslado y verificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley y este Reglamento. Los envíos no manifestados, recibirán el tratamiento previsto para la categoría D y por ende se regirán por el procedimiento normal de despacho aduanero.

Párrafo: La detección de envíos faltantes o sobrantes, cuando lo sean de carácter parcial sobre una determinada guía, no debe afectar el procesamiento agilizado de los demás envíos contenidos en el manifiesto; sin perjuicio de las eventuales sanciones aplicables, derivadas de las faltas comprobadas al envío en cuestión.

ARTÍCULO 277: El manifiesto de la empresa de despacho expreso de envíos no se considerará en firme sino hasta el momento de arribo de la aeronave al aeropuerto de ingreso. Las correcciones que la empresa requiera efectuar con posterioridad a dicho arribo serán solicitadas en el plazo y forma establecido en la Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 278: En caso de que la casa matriz de una empresa de despacho expreso de envíos haya remitido por error una mercancía a República Dominicana y corresponda enviarla a otro país o devolverla a su país de procedencia, la empresa de despacho expreso de envíos establecida en el país enviará a la Administración de Aduanas correspondiente una solicitud mediante el sistema hábil, solicitando la devolución y sustentando los motivos del error. La Administración de Aduanas autorizará de inmediato la devolución del envío, para lo cual no se requerirá la presentación de una declaración aduanera de exportación.

ARTÍCULO 279: De la selección y verificación de los envíos por las autoridades aduaneras. Recibidos los Manifiestos de Carga Expresa de manera electrónica, el Sistema de Análisis de Riesgo seleccionará de cada uno de ellos las mercancías que serán sometidas a revisión física.

ARTÍCULO 280: La Aduana podrá, sin entorpecer la fluidez del trámite, aplicar verificaciones físicas aleatorias de las mercancías, de conformidad con la metodología de análisis de riesgo preestablecida.

ARTÍCULO 281: Una vez ingresados los bultos conteniendo los envíos al área correspondiente en el aeropuerto de llegada, el funcionario aduanero designado constatará que los bultos que contengan documentos y correspondencia se presenten debidamente identificados como tales y separados de los bultos correspondientes a los demás envíos.

Párrafo: En caso de que los bultos no se presenten identificados y separados, se ordenará el traslado de éstos a un depósito aduanero general y no se les brindará el tratamiento del despacho expreso de envíos.

ARTÍCULO 282: Cumplido lo establecido en el artículo anterior, se efectúa la verificación física y/o documental de los envíos que el sistema informático previamente haya seleccionado. Para los envíos contemplados en las categorías A y B, se autoriza su liberación, siempre y cuando se correspondan con los envíos consignados en el Manifiesto de la empresa de transporte expreso internacional y no tengan algún tipo de restricción arancelaria o no arancelaria o no estén sujetos a retención por los motivos indicados en este Reglamento. Se identifican en el sistema informático, los envíos de las categorías A y B, liberadas mediante el manifiesto de empresa de transporte expreso internacional. También, se liberan los envíos de la categoría C que ya hayan pagado los tributos aduaneros en forma anticipada o que se le aplique el tratamiento de pago posterior al despacho aduanero en la forma establecida en este Reglamento.

ARTÍCULO 283: La Aduana autoriza a la empresa de despacho expreso de envíos el traslado de los envíos declarados en las categorías C y D al recinto habilitado para el depósito de estos, así como cualquier envío de las categorías A o B, por disposición de la Aduana o a solicitud de la empresa.

ARTÍCULO 284: Del depósito de los envíos expresos. El manejo de los envíos expresos efectuados por las empresas de despacho expreso de envíos, se ejecutará en un local independiente al de carga general, a fin de brindar el despacho expedito establecido y aplicar los controles aduaneros de rigor establecidos en este Reglamento. Este depósito podrá ser designado o proporcionado por la DGA o bien tratarse de depósitos administrados o gerenciados por el Aeropuerto, una empresa depositaria, la misma empresa de despacho expreso de envíos, en todos los casos, la Aduana deberá disponer del personal técnico, operativo y administrativo necesario, y establecerá las condiciones mediante Norma General, para que las empresas de despacho expreso de envíos puedan instalarse en los depósitos, los cuales pueden ser:

ARTÍCULO 285: De la importación propiamente dicha. La destinación al procedimiento aduanero de importación definitiva para los envíos de la categoría C, será solicitada por la empresa de transporte expreso internacional mediante transmisión electrónica de datos, según el formato previsto por el sistema informático. En esta comunicación se hará referencia a los números de guía de empresa de envío expreso, cuando se realicen o no anticipadamente.

ARTÍCULO 286: Esta declaración podrá amparar uno o más envíos, asimismo podrá presentarse con anticipación a la llegada del medio de transporte al aeropuerto, o a más tardar dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir del ingreso de los envíos expresos al territorio nacional. En caso contrario, los envíos deberán desaduanizarse cumpliendo con el procedimiento general de despacho.

ARTÍCULO 287: El sistema informático de la DGA validará la información, calculará y comunicará por la misma vía el resultado de la liquidación.

ARTÍCULO 288: Validada la información y emitida la liquidación el Sistema de Análisis de Riesgo notificará si procede a efectuar algún tipo de verificación física y/o documental, o sin revisión.

Párrafo: Para los casos de despachos simplificados anticipados, la notificación se realizará cuando los envíos hayan sido presentados ante la Aduana y pagada la obligación tributaria correspondiente.

ARTÍCULO 289: Para todo despacho simplificado, se deberán aplicar criterios selectivos y/o aleatorios definidos, utilizando metodología de análisis de riesgo.

ARTÍCULO 290: Si no corresponde revisión, la Aduana autorizará el levante de los envíos, después que la empresa de transporte expreso internacional haya efectuado el pago de los impuestos, se hayan garantizados los mismos (cuando proceda) o la empresa se beneficie de la postergación de los derechos e impuestos posterior al levante.

ARTÍCULO 291: Antes del proceso de la verificación física o documental, la empresa de transporte expreso internacional presentará y adjuntará la factura comercial.

ARTÍCULO 292: En caso de que exista discrepancia como resultado del proceso de verificación física o documental sobre uno o varios envíos contemplados en una declaración simplificada, no podrá autorizarse el levante de los envíos sujetos a discrepancia hasta que la empresa subsane o justifique la discrepancia, o garantice el pago de la diferencia de los derechos e impuestos generados. En caso contrario, esos envíos, serán excluidos por la Aduana de la declaración simplificada, debiendo éstos pasar al procedimiento general de despacho.

ARTÍCULO 293: La tramitación de los envíos contemplados en la categoría D, será efectuada de conformidad con los procedimientos de liquidación y liberación establecidos en la Ley y este reglamento, incluyendo el pago de derechos e impuestos establecidos para los regímenes aduaneros que correspondan.

ARTÍCULO 294: La liberación para la categoría “D” deberá ser facilitada utilizando la guía de empresa de despacho expreso de envíos y cuando la información necesaria haya sido recibida por Aduana y todos los requisitos para su liberación hayan sido cumplidos.

ARTÍCULO 295: El retiro de las mercancías en categoría D se efectuará una vez pagados los tributos que las afectan o garantizando su pago en los casos que corresponda, así como habiendo cumplido con las formalidades y regulaciones aduaneras propias de las mercancías objeto de despacho.

ARTÍCULO 296: En caso de que las empresas transporten expreso tuvieren recintos habilitados especialmente para depósitos, la aduana deberá ejercer su labor fiscalizadora en tales locales.

ARTÍCULO 297: El consignatario final podrá gestionar directamente el despacho aduanero de mercancías correspondientes a las categorías C y D, previo pago a la empresa de despacho expreso de envíos, de los adeudos correspondientes, a fin de que ésta le entregue los documentos respectivos o delegar en la empresa de despacho expreso de envíos la desaduanización respectiva.

ARTÍCULO 298: En caso de los envíos consignados en la categoría C, puede autorizarse su levante, postergándose el pago de los derechos e impuestos, sin la exigencia de garantías, a las empresas de despacho expreso de envíos calificadas como Operador Económico Autorizado (OEA), hasta un plazo de quince (15) días. Cumplido este plazo, y de no haberse pagado los derechos e impuestos, se aplicarán los recargos e intereses correspondientes, y se procederá a la exigencia de la prenda aduanera o ejecución del adeudo tributario, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

ARTÍCULO 299: Sujeto al cumplimiento de las exigencias y formalidades establecidas por la DGA mediante Norma General, las empresas que cuenten con la certificación de operador económico autorizado, pueden trasladar la paquetería Courier directamente desde la descarga hasta sus instalaciones o locales fuera de zona primaria aduanera, para realizar y completar proceso de despacho y desaduanización en dichas instalaciones. 

Sección VII

De la exportación de las mercancías.

ARTÍCULO 300: De la forma de manifestación, presentación y entrega de las mercancías a la aduana para ser embarcadas. La empresa de despacho expreso de envíos transmitirá vía electrónica, con anticipación a la salida del medio de transporte del país, el Manifiesto de Carga Expresa. Esta transmisión será efectuada ante la Aduana de salida, mediante el formato previsto en el sistema informático.

ARTÍCULO 301: La empresa de transporte expreso internacional, podrá transmitir vía electrónica las declaraciones de exportación mediante procedimiento simplificado, conforme el formato previsto en el sistema informático. Una sola declaración simplificada podrá amparar varias guías aéreas hijas, siempre que se trate de envíos correspondientes a las categorías A, B y C. Las mercancías que correspondan a la categoría D deberán presentar una declaración por cada guía aérea hija, y someterse al proceso normal de despacho aduanero previsto en la ley para las exportaciones de mercancías, así como, cumplir con las regulaciones y formalidades propias de cada mercancía.

ARTÍCULO 302: Los bultos que contengan documentos y correspondencias, serán presentados ante la Aduana claramente identificados y en forma separada de los bultos que contienen los demás envíos.

ARTÍCULO 303: En el caso que las empresas de transporte expreso internacional tengan recintos habilitados especialmente para depósito, las operaciones que correspondan podrán ser realizadas en tales locales, sin perjuicio de los sistemas computacionales instalados.

 

 

Sección VIII

Contingencias

ARTÍCULO 304: Cuando por circunstancias fuera de control de la Aduana o de la empresa de despacho de envíos, fehacientemente demostradas, el manifiesto, la declaración simplificada, el pago bancario u otro documento o procedimiento, no se pudiesen enviar de manera electrónica, provisionalmente se procederá de las siguientes formas:

Sección IX

Otras disposiciones.

ARTÍCULO 305: Motivos de Retención de paquetería o envíos Courier. La Administración de Aduanas correspondiente puede proceder a retener una paquetería courier manifestada en categoría B en los casos siguientes:

Párrafo: La aduana dictará mediante normal general el procedimiento a seguir por el Courier, el consignatario o representante, donde se establecerá los pasos que debe seguir el Courier para solicitar la liberación de un paquete retenido por las causales más arriba mencionadas.

ARTÍCULO 306: Derechos de los clientes y usuarios couriers. Sin perjuicios de los derechos establecidos en la Constitución, y en la legislación nacional, los usuarios couriers tendrán los siguientes derechos:

ARTÍCULO 307: Deberes de los clientes y usuarios courier. Sin perjuicio de los deberes formales establecidos en la Constitución y la legislación nacional, los usuarios courier tendrán los siguientes deberes:

ARTÍCULO 308: Estructura. Para fines del cumplimiento de lo establecido en este Capítulo del Reglamento, se crea la Gerencia de Despacho Expreso de Envíos la cual dependerá orgánica y estructuralmente del director general de Aduanas.

Párrafo: Asimismo se crea una plataforma de servicios denominada InfoCourier dependiente de la Gerencia de Correo Expreso con el objetivo de brindar asistencia, informar u orientar a los usuarios con relación a sus paquetes y la plataforma de búsqueda y revisión de paquetes en el portal de aduanas.

ARTÍCULO 309: Registro Courier (RUA). Se crea un registro de usuarios de servicios de despacho expreso de envíos o servicio de courier, en el que deberá estar inscrito toda persona física o jurídica que utilice estos servicios; para tales efectos, se tomará como base la cédula, RNC o pasaporte de la persona, según corresponda.

Párrafo: Dicho registro deberá ser realizado en el portal de la DGA en el enlace y formulario electrónico diseñado para tales efectos. Ninguna persona podrá hacer uso de los servicios de Courier sin previamente estar registrado en la DGA.

CAPÍTULO X

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Sección I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 310: Objeto y ámbito de aplicación. Este capítulo regula el ejercicio de la potestad sancionadora de la DGA prevista en la Ley de Aduanas y establece el procedimiento administrativo para el ejercicio de dicha potestad.

Párrafo I: El procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto definir el modo en el que se aplicará la ley a aquellas conductas tipificadas en la misma como faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras, sus sanciones, así como lo relativo a las conductas relativas al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los operadores aduaneros.

Párrafo II: En los casos de constatación y verificación por parte de un servidor público aduanero de la comisión de un delito penal aduanero, este actuará solo como autoridad de prevención en los términos de la ley, y se adoptarán las medidas legales de toda índole que resulten necesarias para resguardar los diferentes intereses y bienes jurídicos concurrentes en la función aduanera.

ARTÍCULO 311: Configuración de las tipologías de contrabando. En los supuestos o conductas tipificadas como contrabando previstos en el artículo 341 de la Ley de Aduanas se tendrá como configurado el delito, cuando las mercancías, sean estas de cualquier clase, lícitas o de prohibida importación, entren o salgan del territorio nacional burlando y afectando el control de la autoridad aduanera, así como cuando se compruebe que las mismas no han cumplido con las formalidades, procedimientos y requisitos previstos en la Ley.

ARTÍCULO 312: Aplicación de las circunstancias agravantes de la defraudación aduanera. La suma prevista en el párrafo I del artículo 335 de la Ley de Aduanas ascendente a dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), el cual constituye una circunstancia agravante de la defraudación aduanera se aplicará sobre cada declaración aduanera realizada por el infractor, en el sentido de que cada declaración constituye un hecho generador independiente y autónomo.

ARTÍCULO 313: Configuración de la falta tributaria de mercancías encontradas de más. En el supuesto o conducta tipificada como falta tributaria consistente en mercancías encontradas de más de las declaradas o manifestadas, se tendrá como configurado dicha falta cuando el personal actuante de la aduana lleve a cabo la inspección física a la que hace mención el literal b), artículo 370 de la Ley de Aduana en zona primaria aduanera, así como en zona secundaria aduanera, ya sea durante o posterior al despacho aduanero, durante un proceso de fiscalización.

ARTICULO 314: Interés por comisión de faltas. En los casos de la comisión de una falta tributaria aduanera o una falta aduanera, el infractor u operador aduanero responsable deberá pagar adicional a la multa correspondiente, un interés moratorio del dos (2%) por ciento sobre la suma total de la multa por cada mes o fracción mes, en aplicación del artículo 355 de la Ley de Aduanas.

ARTÍCULO 315: Incremento de multa por reincidencia. Salvo lo dispuesto en la Ley de Aduanas para los casos específicos aplicables, se incrementará en un 50% del valor de la multa a imponer, a aquel que sea reincidente en la comisión de una falta tributaria aduanera o falta aduanera.

ARTÍCULO 316: Tramitación separada del procedimiento administrativo sancionador. Dado que las sanciones por comisión de faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras, así como lo relativo al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los operadores aduaneros, tienen una naturaleza exclusivamente punitiva, la imposición de dichas sanciones se realizará mediante un procedimiento separado al del procedimiento administrativo de aplicación, liquidación, reliquidación o cobranza de tributos.

ARTÍCULO 317: Plazos. Los plazos previstos en el procedimiento administrativo sancionador sin importar su modalidad, se entenderán como días hábiles y francos, excluyéndose en consecuencia del cómputo, el primer día y el último de la actuación realizada, así como los sábados, domingos y feriados.

ARTICULO 318: Notificaciones. Como regla general, las notificaciones de cada uno de los actos administrativos que intervienen en las distintas fases del procedimiento administrativo sancionador sin importar su modalidad, deberán ser notificados por escrito al operador aduanero objeto del procedimiento, en su persona o domicilio. Dicha notificación se hará por igual a su abogado constituido, en caso de que la institución tenga constancia de la constitución de abogado o la elección de un domicilio ad hoc, que, en todo caso, deberá ser expresa.

Párrafo I: El suministro de un domicilio real y actualizado constituye un deber formal y, en consecuencia, todo cambio de domicilio de cualquier operador aduanero o persona vinculada y autorizada a la actividad aduanera deberá ser notificado a la Unidad de Registro de la Consultoría Jurídica de la DGA, en un plazo no mayor de diez (10) hábiles contados a partir del cambio de domicilio efectuado.

Párrafo II: No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, la DGA, podrá realizar las notificaciones de los actos indicados, vía medios electrónicos y digital, ya sea por correo electrónico o por el sistema informático del servicio de Aduanas, previa aceptación y conformidad por escrito del presunto infractor, antes o durante el procedimiento administrativo sancionador.

ARTICULO 319: Ejercicio de la potestad sancionadora. La DGA ejercerá la potestad sancionadora de la cual es titular de conformidad con la Constitución dominicana, la Ley 168-21, este Reglamento y las normas que resultaren aplicables y vinculantes para dicha institución, apegándose a los principios administrativos y constitucionales que rigen la materia.

ARTÍCULO 320: Principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento administrativo sancionador. La potestad sancionadora y el procedimiento administrativo sancionador impulsado por la DGA, sin importar su modalidad, descansan en los principios y garantías constitucionales que orientan y delimitan la actuación administrativa, a fin de que el cauce formal para la imposición de las sanciones y esta en sí misma, se lleven a cabo respetando la legalidad y el debido proceso.

De manera enunciativa, constituyen principios fundamentales de la potestad sancionadora del servicio aduanero y del Procedimiento Administrativo Sancionador:

  1. Principio de reserva de ley de la potestad sancionadora: Mediante el cual la DGA solo podrá ejercer su potestad sancionadora, en el modo, forma, en los supuestos previstos, atribuidos y configurados en la ley como faltas o infracciones administrativas.
  1. Principio de tipicidad: Exigencia de que tanto los conductas prohibidas o antijurídicas que se imputan, como la sanción a imponer, deben estar previstas en la ley mediante una descripción inequívoca, clara, precisa y una delimitación concreta, a fin de propiciar y garantizar seguridad jurídica.
  1. Prohibición a la analogía: Imposibilidad de aplicar la ley a un supuesto de hecho o conducta no contemplada en la misma, sin importar que exista o se observe identidad de razón, una cierta proximidad conceptual o se estime con mérito para su represión o sanción.
  1. Principio de irretroactividad: Prohibición de imponer sanciones sobre conductas que al momento de materializarse o producirse no constituían infracciones en la ley vigente. Implica la imposibilidad de aplicar disposiciones sancionatorias a hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, salvo los casos de disposiciones posteriores favorables al presunto infractor las cuales producirán un efecto retroactivo.
  1. Principio de Non bis in idem: Proscripción de una doble sanción administrativa en aquellos casos donde ya haya mediado una sanción y que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento legal de la imposición de la misma.
  1. Principio de proporcionalidad: Las sanciones impuestas por la DGA deberán ser idóneas para cumplir el fin perseguido con ella por la norma; su imposición debe ser proporcionada nunca excediendo más de lo que resulte preciso o necesario para lograr el fin y guardando la debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción efectivamente aplicada, la que deberá estar ajustada a criterios de gradualidad.
  1. Principio de debido proceso: Las actuaciones de la DGA en el marco del procedimiento administrativo sancionador deberán realizarse y estar encaminadas a garantizar los derechos de representación, defensa y contradicción de las personas.
  1. Principio de separación del procedimiento administrativo sancionador: Garantía legal que debe observar el procedimiento administrativo sancionador consistente en que sus fases de instrucción y resolución estén separadas y encomendadas a dos órganos administrativos o unidades diferentes.

ARTÍCULO 321: Derechos y garantías del presunto infractor. El presunto infractor tendrá derecho a:

  1. Ser notificado oportunamente de los hechos imputados, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le puedan imponer, así como de la identidad de los instructores, de la autoridad competente para sancionar y de la norma jurídica que atribuya tales competencias.
  1. Tener acceso al expediente administrativo con los elementos probatorios con que se cuenten al momento de la apertura del procedimiento administrativo sancionador de lugar.
  1. Que le sea notificado dentro de los plazos previstos en la ley cualquier medida provisional que se adopte en su contra antes, simultáneamente o posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
  1. Formular las alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, los cuales deberán ser evaluados y respondidos en la decisión del procedimiento.
  1. La presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
  1. Obtener una resolución que pone fin al procedimiento sancionador en plazo razonable, debidamente motivada que incluya la valoración de las pruebas practicadas que constituyan los fundamentos de la decisión y que resuelva todas las cuestiones planteadas en el expediente mediante conclusiones formales, sin que se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.
  1. A que su operación aduanera no sea retrasada o suspendida de manera desproporcionada o injustificada por el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
  1. Conocer el estado del procedimiento y conocer el o los responsables de la tramitación del mismo.
  1. Actuar en el procedimiento administrativo sancionador a través de representante.
  1. A no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública; salvo que se traten de documentos que hayan caducado, o deban ser renovados; según se trate.
  1. A todas y cada una de las garantías de la tutela judicial efectiva, debidamente establecidas en la Constitución de la República.

ARTÍCULO 322: La prueba en el procedimiento administrativo sancionador. Como la garantía de la presunción de inocencia se proyecta y orienta el procedimiento administrativo sancionador sin importar su modalidad, la carga de probar la configuración de los hechos y elementos constitutivos de cada falta o conducta antijurídica corresponde a la autoridad aduanera. Esto sin perjuicio del derecho que posee el presunto infractor de presentar sus alegatos, aportar sus pruebas a descargo y de solicitar las medidas de instrucción tendentes a sustanciar el procedimiento. 

Párrafo I: En los casos de las actas y formularios levantados por los oficiales de aduana o funcionarios constituidos en autoridad en ocasión del cumplimiento de sus funciones, los hechos constatados y recogidos en los mismos se reputan y están revestidos de una presunción de veracidad y certeza, que en todo caso podrán ser desvirtuados si el conjunto de pruebas lícitas que se practiquen resulta concluyente de lo contrario de forma indubitable.

Párrafo II: En los casos de las eximentes de responsabilidad prevista en la ley de aduanas, el fardo o la carga de la prueba respecto la eximente invocada recae y corresponderá al presunto infractor

Sección II

Actuaciones previas, apertura e instrucción del procedimiento

ARTÍCULO 323: Actuaciones previas. Previo a la apertura del procedimiento administrativo sancionador ordinario y en los casos donde no exista indicios claros sobre la comisión de una falta tributaria aduanera, falta aduanera, el órgano instructor podrá llevar a cabo las diligencias y actuaciones tendentes a determinar si existen elementos suficientes para iniciar o no el procedimiento.

Párrafo: Estas diligencias o actuaciones no forman parte del procedimiento administrativo sancionador, sino que son llevadas a cabo inaudita parte y de forma reservada por el órgano instructor, para una correcta delimitación e identificación de los indicios y hechos que pudieran constituir una infracción a la ley de aduanas y de los presuntos responsables.

ARTÍCULO 324: Antecedentes de la determinación de la comisión de una falta. La constatación, verificación y determinación de la posible comisión de faltas sancionables con multa y hechos sancionables con suspensión y cancelación de licencia, puede ser el resultado y tener como antecedente los siguientes hechos:

  1. La constatación y conocimiento directo por parte de un servidor público aduanero de las conductas o hechos que pudieran constituir una falta o hecho sancionable.
  2. Por haber mediado una notificación o solicitud de un órgano para aduanero u otro órgano o ente de la administración pública que haya tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir una falta o hecho sancionable.
  1. Por haber mediado una denuncia de terceros, en cuyo caso, la misma debe ser formulada por escrito, debidamente identificados, indicando hechos concretos y los presuntos responsables. El (la) denunciante no tiene calidad de parte en el eventual procedimiento administrativo sancionador que pudiera iniciarse.

ARTÍCULO 325: Apertura del procedimiento administrativo sancionador ordinario. El procedimiento administrativo sancionador ordinario se apertura fruto de la determinación y verificación por parte de la DGA de la posible comisión de faltas sancionables con multa y hechos sancionados con suspensión y cancelación de licencia.

ARTÍCULO 326: Forma de apertura. La apertura del procedimiento sancionador se impulsará de oficio y se formalizará mediante la notificación a la persona presuntamente responsable de un Acto de Apertura de procedimiento administrativo sancionador.

Párrafo I: El procedimiento administrativo sancionador será iniciado siempre por el funcionario instructor competente o aquel funcionario designado como tal por autoridad competente.

Párrafo II: En el caso de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 69 y 70 de la Ley de Aduanas, no se requerirá llevar a cabo una fase de instrucción, sino que, el juzgamiento, decisión y aplicación de la amonestación escrita y la suspensión de la licencia del operador aduanero de que se trate, le corresponderá al funcionario o unidad que hubiese desarrollado la labor de comprobación de la existencia de indicios de una conducta merecedora de dichas sanciones. Para ello, el funcionario o unidad administrativa actuante, le otorgará previo adoptar su decisión un plazo de tres (3) días, a los fines de que aporte cualquier prueba o alegato de defensa y descargo.

ARTÍCULO 327: Funcionario competente para la instrucción. La competencia del funcionario que llevará a cabo la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador estará regida bajo las siguientes reglas de atribución funcional:

  1. El (la) Administrador (a) de la Aduana correspondiente será el funcionario (a) competente o a quien éste (a) designe, para llevar a cabo la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador si se constata, verifica y determina la existencia de una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la ley de aduanas en los siguientes escenarios:
  1. Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de fiscalización se constata, verifica y determina una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la ley de aduanas, el (la) Subdirector (a) de Fiscalización será el funcionario (a) competente o a quien este (a) designe, para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
  1. Si en el proceso de control de los regímenes aduaneros y de los plazos para reexportación, redestinaciones y regímenes aduaneros, económicos y especiales se constata, verifica y determina una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la ley de aduanas, el funcionario actuante, dígase los supervisores y técnicos de los regímenes aduaneros, serán los funcionarios competentes para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
  1. Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de investigación e inspección realizada por el Departamento de Inteligencia aduanera se constata, verifica y determina una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la ley de aduanas, el encargado (a) del Departamento de Inteligencia será el funcionario (a) competente o a quien este (a) designe, para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
  1. Si en el marco del desarrollo de un procedimiento de auditoría realizado por el Departamento de Auditoría se constata, verifica y determina una infracción o indicios de la posible comisión de una infracción administrativa a la ley de aduanas, el encargado (a) del Departamento de Auditoría será el funcionario (a) competente o a quien este (a) designe, para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador.
  1. Si se trata de actuaciones de control, investigación o inspección distintas a las enunciadas anteriormente y llevado a cabo por otros órganos de la DGA, será competente para la apertura e instrucción del procedimiento administrativo sancionador, el equipo o unidad que hubiese desarrollado la labor de comprobación e investigación.
  1. En el caso de aquellas conductas presumiblemente cometidas por operadores aduaneros sancionadas con la cancelación de la respectiva licencia, la instrucción la llevará a cabo el funcionario o unidad administrativa que hubiese desarrollado la labor de comprobación de la existencia de indicios de una conducta causal de dicha sanción.

ARTÍCULO 328: Contenido del Acto de Apertura. El Acto de Apertura del procedimiento administrativo sancionador deberá contener las siguientes menciones:

  1. Identificación de la persona (física o jurídica) presuntamente responsable.
  1. Breve descripción de los hechos acaecidos.
  1. Base legal que sustente la conducta típica del presunto infractor.
  1. Imputaciones precisas y posibles sanciones a aplicar al presunto infractor.
  1. Identificación del funcionario que ostentará la fase instructora del procedimiento administrativo sancionador de lugar.
  1. Identificación del funcionario que conllevará la fase sancionadora del respectivo procedimiento administrativo sancionador.
  1. Enunciación de las pruebas que existen en el expediente administrativo e indicación de que el mismo se encuentra a disposición de la persona presuntamente responsable con los elementos probatorios con que se cuenten al momento de la apertura del procedimiento administrativo sancionador de lugar.
  1. Indicación del derecho a presentar y formular sus alegaciones, así como el plazo para ejercer el derecho de defensa.
  1. Firma del funcionario actuante y fecha del Acto de Apertura.

ARTÍCULO 329: Naturaleza del Acto de Apertura. El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionador es un acto administrativo de trámite que no condiciona ni predetermina el resultado final del procedimiento; su función es dar inicio al procedimiento para la comprobación de la existencia o no de una infracción administrativa y la imposición de la sanción que corresponda.

ARTÍCULO 330: Adopción de medidas provisionales. Se dispone que el funcionario instructor, en ocasión de la determinación de una posible falta aduanera, falta tributaria aduanera o causales de suspensión y cancelación de licencias será el competente para solicitar la adopción de las medidas provisionales necesarias, para:

  1. Asegurar la eficacia de la resolución que, en el caso, ponga fin al procedimiento administrativo sancionador.
  1. Evitar el mantenimiento y continuidad de los efectos de la conducta típica.
  2. Observar las exigencias y formalidades previstas en la ley, a fin de salvaguardar los bienes jurídicos protegidos en la ley de aduana u otra ley especial.
  1. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, cuando está en peligro el control aduanero, la prenda aduanera y el recaudo de los tributos.
  1. Restablecer el ordenamiento jurídico vulnerado según se identifique durante el ejercicio de la potestad de inspección, revisión, control o fiscalización.
  1. Garantizar el acierto y buen fin del Procedimiento Sancionador Administrativo.

ARTÍCULO 331: Naturaleza y tipos de medidas provisionales. Las medidas provisionales tienen un carácter instrumental dirigida a asegurar la eficacia de la resolución definitiva y el eventual resultado final del procedimiento que podría quedar sin objeto de no adoptarse. Está prohibida la adopción de cualquier medida provisional desvinculada de la posible decisión o que no esté dirigida a asegurar la eficacia de la misma y que impliquen perjuicios de imposible reparación para el presunto infractor.

Párrafo I: Estas medidas provisionales, serán las necesarias, y de manera enunciativa y no limitativa, las mismas podrán consistir en:

  1. El cierre temporal de las operaciones de la empresa o del operador.
  1. La intervención e inspección de sus instalaciones y operaciones.
  1. Suspensión del acceso al sistema aduanero y a zona primaria aduanera.
  1. Suspensión de la certificación de Operador Económico Autorizado (OEA) y sus beneficios u cualquier otra facilidad o medida de facilitación de comercio que se le daba al presunto infractor en razón de su confianza.
  1. La prestación de una garantía que sea proporcional de cara a la eventual sanción a imponer.
  1. Embargo conservatorio y oposiciones a pago.

Párrafo II: Dicha decisión debe ser motivada a través de una resolución y deberá contener los principales fundamentos en que se pretenda adoptar la misma.

Párrafo III: Las Medidas Provisionales deberán ajustarse proporcionalmente a los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto y deberán responder a los criterios de gradualidad previsto en este reglamento y en la ley para la imposición de las sanciones, debiendo observar en consecuencia, las circunstancias de hecho de cada caso, y al efecto, podrán ser modificadas o levantadas por el funcionario Instructor, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas o valoradas al momento de la adopción de dichas medidas.

Párrafo IV: Las medidas provisionales caducan y se dejan sin efecto de pleno derecho en los siguientes casos:

  1. Cuando se emita resolución que decida el procedimiento sin que la misma contenga la imposición de una sanción; o,
  1. Cuando haya transcurrido el límite temporal previsto en la ley para su adopción.

Párrafo V: El presente artículo aplica a las demás medidas cautelares que adopte la DGA, en el marco de sus competencias y funciones.

ARTÍCULO 332: Instrucción del procedimiento administrativo sancionador. A partir de la notificación hecha por el instructor del Acto de Apertura del procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor contará con un plazo de cinco (5) días hábiles a los fines de presentar por escrito, sus alegaciones y depositar todos sus medios de pruebas a descargo.

Párrafo I: Este plazo podrá ser prorrogado hasta máximo diez (10) días hábiles, previa solicitud motivada y justificada por el presunto infractor. Entre los motivos que pudieran justificar la extensión del plazo, se encuentra: a) la existencia comprobada de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya retrasado la recolección y aporte de pruebas; b) la existencia comprobada de documentos esenciales para la defensa, en manos de terceros y que le hayan sido requerido en tiempo oportuno; c) la existencia comprobada de un gran volumen de documentos en idioma extranjero que requieran de su traducción por intérprete acreditado por el Consejo del Poder Judicial.

Párrafo II: Concomitantemente, el instructor en su función de instrucción podrá practicar de oficio y llevar a cabo diligencias y actuaciones tendentes a comprobar que los hechos acaecidos se subsumen en la conducta típica y antijurídica establecidas en el Acto de Apertura.

Párrafo III: En caso de que el instructor obtenga pruebas adicionales a las ya enunciadas en el Acto de Apertura, deberá notificarlo al presunto infractor a la brevedad otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles para que pueda referirse a las mismas.

Párrafo IV: El instructor deberá adicionar al expediente administrativo las pruebas, actas, declaraciones e informes que haya practicado en su labor de instrucción y aquellas aportadas por el presunto infractor.

ARTÍCULO 333: Finalización de la instrucción. Concluida la fase de instrucción del procedimiento, el instructor remitirá el expediente al órgano que llevará la fase decisoria, en un plazo de cuatro (4) días contados a partir del vencimiento de los plazos previstos en el párrafo I o III del artículo anterior según aplique y corresponda; y deberá comunicar al presunto infractor de dicha remisión en igual plazo.

Párrafo: El expediente remitido al órgano decisor deberá contener el Acto de Apertura, las pruebas recolectadas por el instructor, las alegaciones y pruebas presentadas por el presunto infractor, un informe de instrucción que recoja las incidencias presentadas en el proceso, las medidas provisionales adoptadas, la fundamentación fáctica y sus hechos específicos, las imputaciones precisas, su calificación jurídica, la propuesta de resolución finalizadora del procedimiento de sancionador, que deberá contener las sanciones que se recomiendan aplicar, y recoger en dicha propuesta de resolución todos los alegatos, incidentes, excepciones y medios de defensa presentados por el presunto infractor, con la finalidad de que, esto pueda ser ponderado en la fase decisoria del procedimiento.

Sección III

Fase Decisoria del procedimiento administrativo sancionador

ARTÍCULO 334: Órgano competente. La Consultoría Jurídica en la persona del Consultor Jurídico o a quien este designe, es el órgano competente para conocer de la fase decisoria y dictar la resolución que decide y pone fin al procedimiento administrativo sancionador, en aplicación del Decreto 640-20 que persigue la simplificación de trámites. Esta función decisoria podrá ser retomada por la máxima autoridad de manera temporal o indefinida, en aplicación directa del principio de jerarquía que orienta la actuación de la administración.

ARTÍCULO 335: Resolución decisoria. Una vez recibido el expediente administrativo, el mismo estará en condiciones de ser finalizado y decidido; en consecuencia, el órgano decisor dictará en un plazo de quince (15) días contados a partir de que reciba efectivamente el expediente y sus piezas de convicción, una resolución debidamente motivada, en función de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente.


Este plazo puede ser prorrogado por otros quince (15) días, mediante dictamen motivado en atención a la complejidad del proceso, o cualquier otra circunstancia legítima.

ARTÍCULO 336: Contenido de la resolución decisoria. La resolución que decide y pone fin al procedimiento administrativo sancionador ordinario o simplificado deberá decidir y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente. No podrá tomar en cuenta hechos distintos a los que ya obren en el expediente determinados en el curso de ambas fases del procedimiento o aportados a este por haber sido debidamente acreditados previamente.

Párrafo: La resolución se notificará al presunto infractor y a su representante legal y deberá contener lo siguiente:

  1. Individualización del presunto infractor.
  1. Descripción detallada de los hechos.
  1. Individualización de las pruebas aportadas por el instructor y el presunto infractor.
  1. Descripción de la imputación y la calificación jurídica.
  1. Descripción de los alegatos y medios de defensa del presunto infractor.
  1. La valoración que se haga de los hechos, de la prueba y las circunstancias del caso.
  1. La resolución de cada uno de los pedimentos formales realizados tanto por el instructor como por el presunto infractor.
  1. La confirmación de la comisión de la conducta típica y su consecuente sanción o la declaración de no existencia de responsabilidad y su correspondiente archivo.
  1. El lugar, plazo, forma o modalidad de ejecución o pago de la sanción impuesta, según corresponda.
  1. La suerte de la medida provisional, en caso de que fuese ordenada.
  1. La indicación de que, en caso de imposición de una sanción pecuniaria, los intereses moratorios que serán devengados sobre la suma total y su plazo de cómputo.
  1. La indicación de los medios de impugnación que pueden ser ejercidos en contra de la resolución, sus plazos y ante cuales entes u órganos administrativos o judiciales podrá interponerlos.
  1. Fecha y firma del funcionario responsable.

ARTÍCULO 337: Efectos de la resolución decisoria. La resolución decisoria debidamente notificada y conteniendo las menciones indicadas, constituye un acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento administrativo sancionador, con carácter ejecutorio y ejecutivo.

Párrafo: Por su carácter definitivo, la resolución decisoria puede ser impugnada, sin que en modo alguno la resolución que resuelva el recurso, de lugar a un agravamiento de la sanción originariamente impuesta.

ARTÍCULO 338: Recursos. La resolución decisoria al ponerle fin al procedimiento administrativo sancionador ordinario o simplificado, podrá ser objeto de los recursos administrativos, así como de los recursos contenciosos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la forma y plazos contemplados en las leyes respectivas sobre la materia.

ARTÍCULO 339: Plazo máximo de duración del procedimiento. La duración máxima del procedimiento administrativo sancionador ordinario es de ciento veinte (120) días contados a partir de la notificación del Acto de Apertura del procedimiento. Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que la autoridad encargada y competente realizare algún trámite esencial y se lo notificare al presunto infractor, se procederá, de oficio o a instancia de la parte interesada a declarar su caducidad y a ordenar el archivo del expediente.

Párrafo I: Cuando por causas imputables al presunto infractor no se hubiese producido una resolución que finalice el procedimiento administrativo sancionador no operará la caducidad.

Párrafo II: La caducidad nunca operará de manera automática, y en caso de su invocación, la Administración tomará en cuenta el comportamiento procesal del presunto infractor y su incidencia en la demora del expediente administrativo sancionador, produciendo una respuesta a la solicitud de caducidad.

Párrafo III: Cuando concurra algún hecho, acto o causa justificada que impida temporalmente a la autoridad competente seguir con la tramitación del expediente administrativo sancionador; no operará la caducidad. Una vez desaparecida la causa que impedía la tramitación del expediente administrativo sancionador; se reactivará el conteo del plazo de la caducidad.

Sección IV

Procedimiento Administrativo Sancionador Simplificado

ARTÍCULO 340: Supuestos permitidos. En el entendido de que las faltas aduaneras previstas en el artículo 373 de la Ley de Aduanas constituyen omisiones puntuales a formalidades que son de relativa y simple constatación; no afectan, en principio, las recaudaciones de manera directa y las mismas en su gran mayoría se configuran durante y a propósito del proceso de despacho en zona primaria aduanera, su imposición se llevará a cabo mediante un procedimiento administrativo sancionador de carácter simplificado.

Párrafo I: La tramitación simplificada del procedimiento administrativo sancionador podrá llevarse de oficio o a solicitud del presunto infractor. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo al presunto infractor en el acto de apertura.

Párrafo II: En las faltas tributarias aduaneras puede llevarse un procedimiento administrativo sancionador simplificado, previa solicitud por escrito del presunto infractor. Una vez iniciado el procedimiento simplificado, no podrá solicitarse el cambio al procedimiento administrativo sancionador ordinario.

ARTÍCULO 341: La tramitación simplificada del procedimiento administrativo sancionador no es un impedimento a la facultad del órgano instructor de imponer medidas provisionales en los casos que aplique.

ARTÍCULO 342: Acto de Apertura. Instrucción del Procedimiento Simplificado y finalización de la instrucción. El procedimiento administrativo sancionador simplificado iniciará con un Acto de Apertura que posee la misma naturaleza y contendrá las mismas enunciaciones y menciones que las previstas para el acto de apertura del procedimiento sancionador ordinario.

Párrafo I: A partir de la notificación hecha por el instructor del Acto de Apertura del procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor contará con un plazo de tres (3) días hábiles a los fines de presentar por escrito, sus alegaciones y depositar todos sus medios de pruebas a descargo.

Párrafo II: En consecuencia, el instructor deberá adicionar al expediente administrativo las pruebas, actas, declaraciones e informes que haya practicado en su labor de instrucción y aquellas aportadas por el presunto infractor conjuntamente con sus alegaciones.

Párrafo III: Vencido el plazo previsto en el párrafo I del presente artículo se da por concluida la fase de instrucción del procedimiento, el instructor remitirá el expediente al órgano que llevará la fase decisoria, en un plazo de cuarenta y ocho (48); y deberá comunicar al presunto infractor de dicha remisión en igual plazo.

ARTÍCULO 343: Fase decisoria del procedimiento simplificado. Órgano competente y resolución final. Igual como acontece en el procedimiento administrativo ordinario, la Consultoría Jurídica en la persona del Consultor Jurídico es el órgano competente para conocer de la fase decisoria y dictar la resolución que decide y pone fin al procedimiento administrativo sancionador.

Párrafo I: Una vez recibido el expediente administrativo, el mismo estará en condiciones de ser finalizado y decidido; en consecuencia, el órgano decisor dictará en un plazo de cinco (05) días contados a partir de que reciba efectivamente el expediente y sus piezas de convicción, una resolución debidamente motivada, en función de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente.

Párrafo II: Esta resolución deberá contener las mismas enunciaciones y menciones que las previstas para el procedimiento ordinario; y tendrá los mismos efectos. Podrá ser objeto de los recursos administrativos, así como de los recursos contenciosos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la forma y plazos contemplados en las leyes respectivas sobre la materia.

ARTÍCULO 344: Plazo máximo de duración del procedimiento simplificado. El procedimiento administrativo sancionador tramitado de manera simplificada deberá ser resuelto en un plazo no mayor de veinte (20) días contados a partir de la notificación del Acto de Apertura del procedimiento. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en esta sección, deberá ser tramitado de manera ordinaria.

Sección V

Disposiciones finales y comunes

ARTÍCULO 345: Terminación anticipada del procedimiento. Cuando el presunto infractor reconozca los hechos que se le imputan en el Acto de Apertura y acepte la responsabilidad que se deriva, el instructor someterá su informe de instrucción y la propuesta de resolución al órgano decisor quien emitirá una resolución de reconocimiento de responsabilidad imponiendo la sanción a aplicar. En los casos de faltas aduaneras y faltas tributarias aduaneras la resolución contendrá, además y si aplicare, las reducciones de la multa aplicable en función de los porcentajes o montos previstos en la ley de aduanas.

ARTÍCULO 346: Reducción aplicable a multas por faltas tributarias. En los casos en que el presunto infractor repare un incumplimiento que configura una falta tributaria aduanera, previo al inicio de un procedimiento administrativo sancionador, el órgano decisor reducirá la multa a imponer conforme a los porcentajes o montos previstos en la ley de aduanas y previo a la suscripción de un compromiso de cese.

ARTÍCULO 347: Aceptación de responsabilidad posterior al dictado de la resolución decisoria. La DGA vía el órgano decisor llamado a imponer las multas por la comisión de faltas tributarias, podrá reducir la sanción, cuando en el ejercicio de su facultad sancionadora y posterior a la notificación de la resolución final que decida la aplicación de una determinada penalidad, el presunto infractor acepte los hechos denunciados por el funcionario de la aduana, y proceda al pago del incumplimiento dentro del plazo previsto para la impugnación del acto administrativo emitido. En ese caso, la sanción podrá ser reducida en su totalidad en un cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 348: Acuerdo de pago. La DGA vía el órgano decisor llamado a imponer las multas por la comisión de faltas tributarias, podrá aceptar y suscribir acuerdos de pago previamente solicitados por aquel operador aduanero afectado de una sanción en los términos previstos en la Ley de Aduanas.

Párrafo: Para la aceptación, suscripción y determinación de la vigencia del acuerdo de pago, el órgano decisor tomará en cuenta los criterios de gradualidad previstos en el artículo 357 de la Ley de Aduanas, así como el comportamiento procesal del operador aduanero durante el procedimiento administrativo sancionador, su perfil de riesgo y si ha sido reincidente en los términos de la ley.

ARTÍCULO 349: Ponderación razonable de todas las circunstancias del caso. En la aplicación de las sanciones, tanto para la decisión de la especie aplicable como para regular su extensión, se tomarán en consideración la concurrencia de determinadas circunstancias que pueden influir en tal calificación, favorable o desfavorablemente para las personas sujetas a la acción sancionadora o disciplinaria según corresponda.

ARTÍCULO 350: Prescripción. La acción para perseguir y sancionar las faltas tributarias aduaneras, faltas aduaneras, así como las conductas relativas al régimen de suspensión y cancelación de licencias de los operadores aduaneros, prescribirá a los tres (3) años contados a partir desde el día de la consumación en las infracciones consumadas; y, desde el día en que cesó su continuación o permanencia, para las infracciones continuas o de efectos permanentes.

Párrafo: El plazo de prescripción se interrumpirá por la notificación del Acto de Apertura del procedimiento administrativo sancionador y reanudará en caso de que el expediente sancionador estuviera sin actividad durante un mes por causa inimputable al presunto infractor.

ARTÍCULO 351: Interpretación homogénea y derecho supletorio. Las disposiciones previstas en el presente reglamento deberán ser interpretadas conforme a los objetivos y fines de la Ley de Aduanas de la República Dominicana, Núm. 168-21 de fecha 09 de agosto de 2021 y la Ley Núm. 107-13 sobre los Derecho de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos, las cuales, a su vez, servirán como derecho supletorio para lo no previsto de manera expresa en el presente reglamento.

ARTÍCULO 352: Procedimientos administrativos sancionadores en curso. Aquellos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Aduanas de la República Dominicana, Núm. 168-21 de fecha 09 de agosto de 2021 y del presente Reglamento, se tramitará y resolverán bajo el marco normativo vigente al momento de su apertura, salvo las disposiciones procesales que son de aplicación inmediata y aquellas que el presunto infractor le beneficie.

ARTÍCULO 353: Registro de procedimientos y sanciones. El órgano decisor deberá crear un registro que contenga un historial de todos los procedimientos administrativos sancionador y las sanciones dictadas y aplicadas, con la finalidad de servir de fuente de información objetiva y ser tomada como antecedente para utilizarla como criterio de ponderación y gradualidad en los casos imposición de sanciones, y orientar la definición de una matriz de riesgo respecto los operadores aduaneros.

CAPÍTULO XI

ASPECTOS RELATIVOS A MEDIDAS DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Sección I

De la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)

ARTÍCULO 354: Se reglamenta la implementación de un Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, mediante el cual los operadores aduaneros podrán:

  1. Solicitar previamente las autorizaciones, permisos, certificaciones o evaluación de conformidad, que exigen las diferentes entidades competentes para la realización de las operaciones específicas de exportación, importación o tránsito internacional de mercancías.
  1. Consultar información relacionada con los procedimientos y requisitos que corresponda, previo a la importación, exportación y tránsito internacional de mercancías.

ARTÍCULO 355: El Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior integrará de manera electrónica los servicios ofrecidos por las agencias gubernamentales que emiten autorizaciones para la importación, exportación o tránsito de mercancías. El Sistema VUCE será gestionado por la Dirección General de Aduanas, a través del sistema hábil que implemente esta Institución para el funcionamiento de la VUCE.

Párrafo I: A los fines del presente Reglamento, se entenderán integrantes del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes agencias gubernamentales: la Dirección General de Aduanas (DGA), Ministerio de Agricultura (MA), Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS); Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), Ministerio de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR), Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y el Instituto del Tabaco Dominicano (INTABACO).

Párrafo II: Las instituciones públicas antes indicadas en el presente artículo, tienen la responsabilidad de colaborar en todo cuanto fuere necesario, incluyendo, pero no limitándose a:

  1. Firmar memorandos de entendimientos (MDE) y acuerdos de nivel de servicios (ANS) para la implementación y desarrollo efectivo del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.
  1. Acreditar los funcionarios que en su representación brindarán servicio y soporte a la Ventanilla Única de Comercio Exterior, cuando fuere necesario, los cuales técnicamente estarán sometidos a la Oficina creada para tales fines, pero dependerá administrativamente de sus respectivas instituciones.

ARTÍCULO 356:  El Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior tiene como objetivos, entre otros, los siguientes:

  1. Centralizar a través de un mismo sistema los trámites de solicitudes y emisiones de autorizaciones requeridas para el despacho de mercancías de importación, exportación y tránsito.
  1. Coordinar la labor de las instituciones que intervienen en los procesos de despacho de mercancías de importación o exportación, a fin de agilizar y eficientizar los trámites relacionados con los mismos, de modo que se garantice la competitividad de las empresas y se estimule la inversión local y extranjera.
  1. Apoyar el desarrollo de la competitividad nacional mediante la reducción de los costos operacionales por estadía en puerto de las mercancías.
  1. Contribuir con el desarrollo y consolidación de un sistema integrado de información y estadísticas sobre el comercio exterior de la República Dominicana.

ARTÍCULO 357: Este este sistema integra en un formulario electrónico las informaciones que sean necesarias para las instituciones públicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior, con base en la cual se otorgan los permisos, autorizaciones, certificaciones o declaraciones de conformidad, para la realización de dichas operaciones de comercio. El Formulario Electrónico de Comercio Exterior servirá para los propósitos siguientes:

  1. Registrarse en el Registro de Usuario u Operadores Aduaneros de la Dirección General de Aduanas.
  1. Estandarizar la información requerida al interior de las entidades administrativas competentes.
  1. Cualquier otro propósito que las entidades administrativas competentes consideren de lugar.

ARTÍCULO 358: Las instituciones públicas que por mandato legal deban intervenir en la verificación física de la mercancía o en la revisión de la carga que ingrese o salga del territorio nacional por puertos, aeropuertos o pasos fronterizos, garantizarán que esta operación se realice de manera simultánea y una única vez, sin desmedro de aquellos casos de flagrante delito, legítima sospecha o seguridad nacional.

ARTÍCULO 359: Las entidades gubernamentales que intervienen en las operaciones de comercio exterior deberán implementar mecanismos electrónicos que permitan suministrar, recibir, consultar y compartir la información pertinente en el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, en red y en línea, así como otras actividades que sean identificadas para estos fines por la autoridad competente.

ARTÍCULO 360: Se crea la Gerencia de Ventanilla Única de Comercio Exterior que tiene por objeto la implementación y funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior. La Gerencia de Ventanilla Única de Comercio Exterior dependerá orgánica y jerárquicamente del Director de la DGA.

ARTÍCULO 361: Para la debida implementación, gestión y funcionamiento del Sistema VUCE, sin perjuicio de las que pudieren resultar de la evolución del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, la DGA tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Coordinar la redacción del Reglamento y el Manual de Procedimientos por el que habrá de regirse el funcionamiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
  1. Promover la implementación de iniciativas tendentes a la modernización, transparencia, agilidad y eficiencia de los sistemas y procedimientos existentes, que puedan coadyuvar con la simplificación de los trámites y regulaciones referentes al comercio exterior.
  1. Velar para que los servicios ofrecidos a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior sean prestados dentro del plazo acordado por cada entidad, con la calidad y la oportunidad que demandan las actividades de comercio exterior.
  1. Procurar el efectivo intercambio de informaciones entre las entidades involucradas, con miras a fortalecer en cada una de ellas, sus respectivos sistemas de administración de riesgos.
  1. Coordinar la redacción y actualizaciones posteriores de los instructivos o guías necesarios para informar a los usuarios sobre el sistema y los procedimientos de operación.
  1. Coordinar la revisión periódica del sistema, con el objetivo de adecuar los trámites a las exigencias de la evolución del comercio internacional, así como la implementación de dichas adecuaciones; y del mismo modo, identificar cualquier obstáculo en su desarrollo y aplicar los correctivos de lugar.
  1. Coordinar la incorporación y capacitación del personal acreditado por cada una de las instituciones involucradas en las fases de desarrollo, implementación y ejecución del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.
  1. Promover la incorporación al Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior de todos los trámites realizados por las instituciones involucradas con relación al comercio exterior.
  1. Formular, en relación a las regulaciones de comercio exterior, las recomendaciones que considere necesarias para la consecución de los fines del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.
  1. Procurar la divulgación de las innovaciones y cambios que operen en el sistema.
  1. Realizar otras actividades afines o complementarias, de conformidad con los planes estratégicos desarrollados.

ARTÍCULO 362: La DGA convocará a todas las partes involucradas en las operaciones de comercio exterior, a una reunión que será celebrada al menos dos (2) veces al año, con la finalidad de que la misma sirva como herramienta de socialización de las medidas, operaciones y políticas desarrolladas por el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, sin perjuicio de las comunicaciones que puedan efectuarse en cualquier momento por las vías oficiales.

ARTÍCULO 363: Mediante Reglamento se establecerá la tasa a ser cobrada a los contribuyentes por los servicios prestados a través del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, la cual será específica, deberá limitarse al costo aproximado del servicio prestado, y no debe ser utilizada para gravar las importaciones o exportaciones con propósitos impositivos. Esta tasa será ajustada por inflación y tiene un objetivo exclusivo de garantizar el auto sostenimiento de la Ventanilla Única.

ARTÍCULO 364: Los recaudos legalmente establecidos por concepto de autorizaciones, permisos, certificaciones o evaluación de conformidad, de las diferentes instituciones públicas para la realización de las operaciones de comercio exterior, se llevarán a cabo a través del pago electrónico con que contará el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 365: Toda entidad administrativa que tenga competencias relacionadas con las operaciones de comercio exterior deberá notificar a la ONVUCE, cualquier creación, modificación o adición de requisitos administrativos, tales como formularios, autorizaciones, permisos, certificaciones o evaluación de conformidad de dichas operaciones.

ARTÍCULO 366: El Comité Nacional de Facilitación de Comercio en sus atribuciones de conocer, promover y gestionar todos aquellos temas vinculados a la facilitación comercial, servirá como de espacio de diálogo permanente público-privado y socialización de los temas relacionados con el fortalecimiento y desarrollo del sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, así como para analizar y dar seguimiento continuo a los trámites, avances y dificultades relacionados con el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, que concluyan en recomendaciones a las autoridades gubernamentales competentes, de soluciones expeditas y efectivas, de acuerdo a la naturaleza del caso o situación de que se trate.

Sección II

Del Operador Económico Autorizado (OEA)

ARTÍCULO 367: Tipos de Certificado. La DGA podrá emitir dos tipos de certificados según aplique:

  1. (OEA-SS), relativo a la seguridad de la cadena logística y a la simplificación de trámites aduaneros.
  • (OEA-S), relativo a la simplificación de los trámites aduaneros.

ARTÍCULO 368: Condiciones y Requisitos. Para optar por la certificación como Operador Económico Autorizado, el solicitante deberá cumplir previamente con las siguientes condiciones:

  1. En caso de persona moral, estar legalmente constituida por un período mínimo de tres (03) años previo a la fecha de presentación de la solicitud, y con Registro Mercantil al día para la actividad que desarrolla. En el caso de empresas solicitantes de la certificación OEA Simplificado se requerirán un periodo mínimo de 1 año.
  • Estar inscrito en el Registro Nacional de Contribuyente por un período mínimo de tres (03) años previo a la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de empresas solicitantes de la certificación OEA Simplificado se requerirán un periodo mínimo de 1año.
  • Poseer, previo a la presentación de la solicitud, una trayectoria ininterrumpida de operaciones de por lo menos tres (03) años. La Dirección General de Aduanas, podrá eximir estas condiciones en las siguientes excepciones:
  1. Cuando una empresa con certificado OEA lo solicite para abrir una nueva empresa, sucursal o línea de negocios, siempre y cuando tenga la misma composición accionaria.
  1. Multinacionales e inversión extrajera relacionadas con la apertura de centros logísticos o empresas operadoras logística.
  1. Fusión entre empresas certificadas OEA, siempre y cuando la misma haya cumplido con los procedimientos legales correspondientes.
  1. En los casos en el que la certificación OEA sea un prerrequisito legal o normativa para obtener algún permiso o condición.
  • En el caso del OEA Simplificado el tiempo exigido será de un año de trayectoria ininterrumpida de operaciones.
  • Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras, y demás exigidas por las autoridades reguladoras del comercio exterior, comprendidos acuerdos de pagos establecidos con la Administración Tributaria.
  • No haber sido sancionado, por lo menos durante los últimos tres (03) años de operaciones, por el uso de información oral o escrita de carácter falsa o fraudulenta, por la comisión de faltas tributaras o faltas aduaneras, ni a las demás normas con incidencia en las operaciones de comercio exterior por cuya aplicación debe velar la DGA.
  • Poseer solvencia financiera suficiente para mantener el sistema de gestión OEA durante al menos los últimos tres (03) años previo a la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de empresas solicitantes de la certificación OEA Simplificado solo se requerirá el último año. Los requisitos de la solvencia financiera podrán serán definidos mediante el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA.
  • Tener vigente, según corresponda, las licencias, autorizaciones y registros.
  • Que la persona física o la persona con capacidad de representar a la personal moral/ empresa ante la administración aduanera, según corresponda, al momento de la presentación de la solicitud, no hayan cometido o  estén siendo investigados o procesados por la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero o la cadena logística, ni hayan estado involucrados en incidentes de seguridad en la indicada cadena, ni estén registrados en bases de datos internacionales relativas  al terrorismo, narcotráfico, lavado de activos y otros delitos conexos.
  • Aprobar la validación del cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad. Estos requisitos de seguridad podrán serán definidos mediante el Manual de Procedimiento para el Usuario OEA.
  1. Autorizar a la Dirección General de Aduanas, a requerir en las bases de datos que corresponda, toda la información necesaria sobre el solicitante, incluyendo sus accionistas, directivos, y ejecutivos.

ARTÍCULO 369: Requisitos. Para poder obtener la certificación como Operador Económico Autorizado, el solicitante, además de las condiciones dispuestas en el artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  1. Poseer un Historial Satisfactorio de cumplimiento de la legislación aduanera, tributaria, así como de las normas de orden público y aquellas de cuya aplicación sean responsables la Dirección General de Aduanas y las demás Autoridades reguladoras del comercio exterior.
  • Contar con un sistema adecuado de gestión administrativa.
  • Identificar el personal responsable de la gestión de cada una de las etapas de la cadena logística, tanto a lo interno, como a lo externo de la empresa.
  • Tener niveles satisfactorios de seguridad, en su cadena logística.

Párrafo I: Los requisitos mínimos a que se refiere el presente artículo serán establecidos en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA.

Párrafo II: El establecimiento de requisitos mínimos para obtener el Certificado de Operador Económico Autorizado no impedirá que el solicitante, de conformidad con las buenas prácticas en la materia, implemente procesos y operaciones que permitan verificar un mayor nivel de conformidad con lo indicado en los literales señalados. En caso de que el solicitante utilice procesos estandarizados según las normas privadas a que se adhiere su empresa, deberá acreditar las certificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 370: Por historial satisfactorio de cumplimiento se entiende que el solicitante, ya sea persona física y en caso de persona moral, la empresa, sus accionistas, representantes y directivos, no hayan cometido o  estén siendo investigados o procesados por la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero y las obligaciones tributarias relacionadas a la cadena logística internacional. Ni en los últimos 3 años haber sido condenado por vulnerar la legislación aduanera, tributaria, así como a las demás normas con incidencia en las operaciones de comercio exterior por cuya aplicación debe velar la Dirección General de Aduanas y las instituciones para-aduaneras.

ARTÍCULO 371: Por sistema adecuado de gestión administrativa se entenderá que el solicitante esté en capacidad de demostrar que posee un sistema de gestión de riesgo orientado a la seguridad, documentado y en ejecución, que le garantice tener control de su cadena logística. También debe disponer de una estructura financiera, técnica, administrativa y con el recurso humano que le garantice el ejercicio eficiente de sus actividades comerciales, transparencia en sus registros comerciales, y procesos documentados.

ARTÍCULO 372: Por niveles de seguridad adecuados se entenderá que el solicitante esté en capacidad de demostrar que cuenta con medidas de seguridad apropiadas en relación con   sus asociados de negocios, la carga, infraestructura física, control de acceso, el personal, los procesos, la tecnología de la información, así como entrenamiento y concientización sobre amenazas a la seguridad.

Párrafo: En lo que respecta a la seguridad, cada solicitante debe asegurarse que los diferentes eslabones u operadores que intervienen en sus operaciones de la cadena de suministro cumplan con niveles de seguridad similares a los exigidos por la certificación del Operador Económico Autorizado, lo que debe estar avalado mediante acuerdos, cuestionarios o cualquier otro documento verificable, que demuestren y garanticen dicha seguridad.

ARTÍCULO 373: Del Proceso para la Obtención de la Autorización. El proceso para la obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado será reglamentado en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA. Las fases para obtener la certificación OEA son las siguientes:

  1. Presentación de la Solicitud. La presentación de la solicitud será efectuada por vía del Departamento de Correspondencia y Archivo de esta Dirección General de Aduanas, anexando los documentos descritos en el Manual de Procedimiento para el Usuario.
  • Verificación del cumplimiento de las condiciones. Durante esta fase la Dirección General de Aduanas comprobará el cumplimiento de las condiciones exigidas para la admisibilidad a la certificación OEA, debiendo notificar al solicitante su decisión, en el plazo establecido en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA.
  • Recepción de documentos de soporte y análisis de la información. El solicitante procederá a remitir a la Dirección General de Aduanas, la documentación de soporte del cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización como Operador Económico Autorizado, la que será evaluada por el Especialista OEA asignado, quedando facultado el mismo a requerir, en tanto lo considere necesario, la presentación de dichos documentos por el medio que considere pertinente.
  • Coordinación y ejecución de las visitas de validación. Como parte de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, los Especialistas OEA coordinarán y ejecutarán un máximo de dos visitas a las instalaciones físicas del solicitante. La primera visita denominada visita de reconocimiento tendrá el objetivo de verificar el nivel de implementación de los requisitos mínimos de seguridad y aclarar dudas del solicitante. La segunda visita denominada visita oficial de validación mediante la que se audita el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad.

Los Especialistas OEA elaborarán un informe en el que consignarán los hallazgos resultantes de la validación. El mismo, contendrá las acciones requeridas y recomendaciones identificadas en este proceso, y será remitido al solicitante, que deberá presentar y ejecutar un plan de trabajo con indicación de las actividades a realizar, fechas de ejecución y responsables para corregirlas, a fin de adecuarse al cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad establecidos.

  • Validación final del cumplimiento. Esta fase comprende la comprobación de las acciones correctivas aplicadas por el solicitante para subsanar y/o mitigar los hallazgos y recomendaciones contenidas en el informe final.
  • Producción del informe final. En esta fase los Especialistas OEA de la Dirección General de Aduanas, compilarán en un único documento los resultados de la validación final, en base a lo cual instrumentará su decisión recomendando o no sea otorgada la certificación.

ARTÍCULO 374: De las Visitas de Verificación. A los fines de comprobar el cumplimiento continuo de las condiciones y requisitos por parte del Operador Económico Autorizado, los Especialistas OEA podrán, durante la vigencia de la autorización, realizar, previa notificación, las visitas de verificación de cumplimiento que consideren necesarias, sin perjuicio del establecimiento de mecanismos distintos de comprobación que pudieren ser utilizados.

ARTÍCULO 375: La Revalidación. Al vencimiento del período de vigencia de la autorización se extinguen los beneficios obtenidos como Operador Económico Autorizado, salvo que el operador solicite renovar su certificado OEA previo a la llegada de dicho término. La solicitud deberá hacerse mediante carta depositada en el Departamento de Tramite y Archivo de la Dirección General de Aduanas, anexando los documentos descritos en el Manual de Procedimiento para el Usuario OEA.

Párrafo I: Las empresas que hayan solicitado la renovación de su certificado mantendrán su estatus activo dentro del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA). Se les otorgará un periodo de 6 meses para que la empresa suministre los documentos y evidencias necesarias para concluir el proceso de renovación. En caso de no haber concluido el proceso de renovación en el periodo citado su estatus OEA será desactivado dentro del sistema SIGA.

Párrafo II: El proceso de renovación comprenderá una visita oficial aplicando el procedimiento establecido para la solicitud de la certificación OEA establecido en los artículos supra indicados.

Párrafo III: El proceso de renovación a su vez podrá llevarse a cabo de manera virtual o física mediante la remisión de una lista de verificación que servirá de instrumento para verificar la continuidad del cumplimiento de los Requisitos Mínimos de Seguridad OEA.

Párrafo IV: Lista de verificación de renovación deberá ser completado por el solicitante en un plazo de 15 días. Una vez recibido los documentos el Especialista OEA asignado los evaluará y posteriormente remitirá las observaciones encontradas para fines de aclarar dudas, solicitar documentos complementarios o faltantes. Posterior a esto el solicitante recibirá el resumen de hallazgos con el objetivo de que remitan el plan de acción correspondiente.

Párrafo V: En caso de verificarse un cambio normativo, en los requisitos para la obtención de la renovación, el interesado deberá acreditar que cumple con los nuevos requisitos.

ARTÍCULO 376: De las Causales de Inadmisibilidad. El Departamento OEA podrá de oficio declarar la inadmisibilidad de la solicitud. Constituyen causales de inadmisibilidad a la certificación OEA las siguientes:

  1. El incumplimiento de las condiciones exigidas para la incorporación a la certificación OEA.
  • Cuando una vez notificado el solicitante para que corrija informaciones o documentos erróneos, el mismo no obtempera a la realización de la corrección en el plazo otorgado a tal efecto.
  • Cuando se compruebe que las informaciones suministradas por el solicitante son fraudulentas

ARTÍCULO 377: Del Certificado de Operador Económico Autorizado.Luego de la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para obtener la autorización de Operador Económico Autorizado, se emitirá una resolución mediante la que se acreditará como OEA al solicitante y  se ordenará la expedición del certificado denominado ”Certificado de Operador Económico Autorizado de Seguridad y Simplificaciones (OEA-SS) o Certificado de Operador Económico Autorizado Simplificado (OEA-S)”, según sea el caso, cuya vigencia será de tres (03) años a partir de su emisión, renovable a su vencimiento.

ARTÍCULO 378: De los Beneficios de la Certificación como Operador Económico Autorizado. Las empresas OEA podrán hacer uso de los beneficios establecidos en las leyes que regulan la materia, este reglamento y las normas aplicables.

ARTÍCULO 379: Las personas físicas o morales certificadas como Operador Económico Autorizado podrán beneficiarse de las simplificaciones en los trámites y facilitación en los controles en zona primaria aduanera, que han de ser establecidos por las autoridades reguladoras del comercio exterior, en función de las actividades del operador.

Párrafo Las empresas OEA podrán beneficiarse del suministro de material informativo, talleres de capacitación          orientados a fortalecer la interpretación y correcta implementación de los requisitos mínimos de seguridad. Además, podrán participar en los eventos para fortalecer los lazos con el sector privado y reforzar la cadena logística.

ARTÍCULO 380: Los beneficios otorgados con motivo de la certificación de Operador Económico Autorizado son intransferibles, y por tanto del exclusivo disfrute del operador autorizado.

ARTÍCULO 381: Los beneficios referidos en el presente capítulo serán otorgados sin perjuicio de las facultades legales que puedan ejercer las entidades de control en aplicación de sus sistemas de análisis de riesgo.

ARTÍCULO 382: Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM). El Reconocimiento Mutuo internacional de la acreditación como Operador Económico Autorizado será obtenido cuando la República Dominicana suscriba Acuerdos con otros países que permita el tratamiento equivalente otorgado a las empresas certificadas OEA de ambas partes

Párrafo I: El objetivo del ARM Homologar el tratamiento otorgado a las empresas certificadas en los países firmantes y así contribuir a la agilización y seguridad de la cadena de suministro internacional.

Párrafo II: Los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo no crean derechos ni obligaciones vinculantes en virtud del derecho internacional ni de la legislación de ninguna jurisdicción, tampoco crea ni confiere ningún derecho, privilegio ni beneficio a ninguna persona o parte, pública ni privada.

Párrafo III: Cualquiera de los participantes puede suspender la cooperación en cualquier momento en los términos acordados en el mismo.

ARTÍCULO 383: De los Deberes del Operador Económico Autorizado. Constituyen deberes a cargo del Operador Económico Autorizado, sin perjuicio de los que durante el desarrollo de la certificación sean establecidos por las autoridades reguladoras del comercio exterior, los siguientes:

  1. Garantizar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado.
  • Permitir y prestar la colaboración necesaria a los Especialistas OEA que efectúen las visitas de validación y revalidación, durante las mismas.
  • Informar a la Dirección General de Aduanas y demás Autoridades reguladoras del   comercio exterior sobre toda violación o potencial violación a las normas por cuya aplicación y cumplimiento son estas responsables.
  • Designar una persona de contacto permanente para toda coordinación entre el Operador Económico Autorizado.
  • Coadyuvar con el Departamento OEA la mejora continua y expansión de la certificación, por iniciativa propia o cuando le sea requerida dicha colaboración.
  • Notificar a la Dirección General de Aduanas sobre todo cambio o anomalía que pueda afectar el cumplimiento de las condiciones y/o requisitos por los que le fue otorgada la autorización.
  • Abstenerse de anunciarse como Operador Económico Autorizado una vez le fuere notificada la suspensión o revocación de la autorización otorgada.
  • Entregar, en la forma prevista en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA, los documentos e informaciones requeridos por los Especialistas OEA.

ARTÍCULO 384: De las Autoridades de Control del Operador Económico Autorizado. El Departamento OEA podrá requerir información relacionada al historial de cumplimiento del solicitante a las instituciones que se indican a continuación:

  1. Dirección General de Impuestos Internos,
  2. Ministerio de Agricultura, Ministerio de Salud Pública,
  3. Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales,
  4. Dirección Nacional de Control de Drogas,
  5. Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria,
  6. Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil.
  7. Procuraduría General de la República
  8. Unidad de Análisis Financiero.
  9. Ministerio de Hacienda

Párrafo: La participación de las demás instituciones del Estado podrá ser requerida en función de la vinculación de sus competencias con la actividad del solicitante.

ARTÍCULO 385: De las Obligaciones de las Autoridades de Control. Constituyen obligaciones de las autoridades de control participantes en la certificación del Operador Económico Autorizado, sin perjuicio de las que pudieren adicionarse durante el desarrollo de dicha certificación, las siguientes:

  1. Acreditar los funcionarios que conforme los perfiles requeridos darán soporte permanente durante las fases de implementación, desarrollo y mantenimiento de la certificación, comprendida la participación en las visitas de validación y revalidación a los solicitantes.
  2. Garantizar los niveles de autorización de los funcionarios designados, para la toma de decisiones durante las reuniones de coordinación de la certificación.
  3. Asegurar el intercambio efectivo de las informaciones necesarias para el funcionamiento de la certificación.
  4. Garantizar el respeto y estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos para el funcionamiento de la certificación.
  5. Participar en las reuniones de trabajo coordinadas para evaluar los resultados del desarrollo de la certificación del Operador Económico Autorizado y proponer las mejoras que estimen necesarias para mayor eficacia del mismo.
  6. Garantizar a los Operadores Económicos Autorizados el disfrute de los beneficios otorgados a raíz de la expedición de la autorización.
  7. Promover y participar en las actividades de capacitación organizadas a nivel interno y con el sector privado, con miras a la evolución y fortalecimiento de la certificación OEA.

Párrafo: La DGA en conjunto con las entidades supra indicadas deberán elaborar un protocolo conjunto que permita establecer las facilidades y beneficios que serán otorgadas a las empresas certificadas OEA.

ARTÍCULO 386: De la Suspensión y Revocación de la Autorización como Operador Económico Autorizado. La Resolución que autoriza un Operador Económico Autorizado es un acto sujeto a condición; por tanto, no obstante, su expedición, si con posterioridad se comprueba el incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para su emisión, la DGA podrá suspender o revocar dicha autorización

Párrafo I: La suspensión de la autorización es una medida cautelar o provisional que conlleva la interrupción temporal e inmediata de los beneficios otorgados al Operador Económico Autorizado. La DGA, podrá de oficio declarar la suspensión de la certificación OEA mediante comunicación escrita que deberá ser notificada por la vía correspondiente; y que se regirá por las medidas cautelares o provisionales del procedimiento administrativo sancionador y de cancelación de licencias las cuales resultan ser comunes a los demás procedimientos.

Párrafo II: La revocación debe tramitarse conforme al capítulo del procedimiento administrativo sancionador y cancelación de licencias previsto en el presente reglamento.

ARTÍCULO 387: Consideraciones Previas. Antes de revocar una autorización del OEA en curso de obtención o existente, el Especialista OEA entablará consultas con la parte interesada, a los fines de verificar la continuación o no de cumplimiento por lo cual se le emitió la certificación a los fines de considerar, en caso de ser posible, una solución que evite la suspensión o revocación de la autorización.

ARTÍCULO 388: Si la DGA, establece, de acuerdo con la sección precedente, que no cabe ninguna otra solución, puede, en caso de incumplimiento sustancial de las condiciones y modalidades de la autorización, resolver la revocación de la autorización del OEA existente o en proceso de certificación, previo agotamiento del debido procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 389: La suspensión puede producirse producto de una investigación que realice la DGA, o cualquier entidad para-aduanera, que deberá requerir la suspensión a la DGA, esta suspensión no deberá exceder el plazo de seis (6) meses.

Párrafo I: Igualmente, la suspensión podrá ordenarse de manera correctiva, con la finalidad de que el OEA rectifique incumplimientos no sustanciales, situación en la cual, le establecerá a la DGA, un plan de cumplimiento, con la finalidad de evitar que le sea revocado su certificado de OEA.

Párrafo II: La DGA, podrá suspender la certificación en los casos siguientes:

  1. Cuando se compruebe que el operador económico ha incumplido las condiciones y requisitos exigidos por la autorización, así como los deberes que tiene a su cargo la empresa que ostenta la certificación.
  2. Cuando la empresa o sus accionistas, representantes o directivos hayan sido sometidos por la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero o la cadena logística, mientras dure la situación.
  3. Cuando se inicie un procedimiento administrativo sancionador por haber suministrado información oral o escrita de carácter falso fraudulento.

ARTÍCULO 390: La Dirección General de Aduanas, podrá revocar la misma, por uno de los siguientes motivos:

  1. Cuando ordenada una suspensión, el Operador Económico Autorizado no da cumplimiento a las acciones requeridas para subsanar las situaciones que hayan motivado dicha medida, en el término establecido,
  • Cuando como resultado de la investigación correspondiente, se compruebe la responsabilidad del Operador Económico Autorizado o de sus representantes o accionistas o directivos en la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero o la cadena logística.   
  • Por haber sido sancionado con carácter firme por el uso de información oral o escrita de carácter falsa o fraudulenta. o de manera por faltas tributarias o faltas aduaneras o por cualquier falta a la legislación cuya aplicación sea responsabilidad de la Dirección General de Aduanas y de las demás autoridades reguladoras del comercio exterior.
  • La obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado por medio de informaciones o documentos falsos o maniobras irregulares o fraudulentas.
  • La pérdida definitiva de la calidad bajo la cual fue autorizado como Operador Económico Autorizado.
  • Utilizar la autorización para realizar operaciones a favor de terceros.
  • Por requerimiento del propio Operador Económico Autorizado.
  • La pérdida temporal de la calidad bajo la cual fue autorizado como Operador Económico Autorizado.

ARTÍCULO 391: Notificación de Revocación. La DGA notificará la resolución de revocación donde se exponen concretamente los motivos de la medida la cual puede ser recurrible por las vías que la ley y este reglamento disponen.

ARTÍCULO 392: La persona a la que se le haya notificado la revocación de la autorización como Operador Económico Autorizado no podrá presentar nueva solicitud dentro de los tres (03) años siguientes a la fecha de efectividad del acto que ordenó dicha revocación; a excepción de los motivos consignados en los ordinales 2 y 4 del artículo 389 del presente reglamento; y al momento de ser presentada, deberá haber agotado un programa de cumplimiento que será definido por la Aduana, en el cual, ofrezca garantías de no volver a incurrir en las conductas y hechos que motivaron la revocación.

Párrafo: Cuando se trate de comprobación de la responsabilidad del Operador Económico Autorizado en la comisión de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos o asociados a lavado de activos, de comercio ilícito, soborno o cualquier otro delito que afecte el patrimonio público, la salud, el medioambiente, el control aduanero o la cadena logística, el mismo no podrá presentar nueva solicitud para el otorgamiento de la autorización.

ARTÍCULO 393: La revocación del Certificado surtirá efecto a partir del momento en que sea notificado al Operador Económico, conforme el procedimiento establecido en el Manual de Procedimientos para el Usuario OEA; y, salvo que se trate de amenaza al interés fiscal, la protección y seguridad de los ciudadanos o de la salud pública o el medioambiente, dicha revocación no afectará ningún procedimiento aduanero en curso al momento de la notificación.

ARTÍCULO 394:  Para fines de viabilizar la aplicación efectiva de la certificación OEA y las medidas del Comité Nacional de Facilitación del Comercio, se crea la Gerencia de Facilitación del Comercio y OEA.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 395: Adecuación y actualización de datos de operadores aduaneros. Los operadores aduaneros deberán actualizar sus datos en la Unidad de Registro de la Consultoría Jurídica o ante el órgano administrativo de la DGA que corresponda en los plazos previstos para cada uno de ellos, los cuales contarán a partir de la fecha de publicación de este Reglamento.

ARTÍCULO 396: Entrada en vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la gaceta oficial o en un periódico de amplia circulación nacional y hayan transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil Dominicano para su efectividad.

ARTÍCULO 397: Derogación. El presente Reglamento deroga y sustituye las disposiciones normativas de igual o inferior rango que le sean contrarias, y de manera expresa, las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 398: Remisión. Envíese al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Impuestos Internos.

DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los __________________ (      ) días del mes de ___________________ del año dos mil veintidós (2022); años _____________ de la Independencia Nacional y _________________ de la Restauración.

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